LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
Los Teques, 01 de agosto de dos mil cinco (2005)

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia que antecede, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ RUEDAS, en su carácter de parte actora asistido por el abogado AGUSTIN BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.180, mediante la cual solicita al Tribunal aclare el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2005, en virtud de que se despeje la duda sobre la cantidad que se condena a pagar a la demandada en lo que respecta a la cantidad de UN MILLON QUINIENTYOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) que corresponde a las mensualidades vencidas.-
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: a) Que se trate de una sentencia y no de una auto sin fuerza de tal; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin flujo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y fases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien, leída la diligencia de aclaratoria solicitada por la parte actora, se observa que la aclaratoria versa sobre la cantidad que se condena a pagar a la demandada, este Tribunal por cuanto evidencia que la parte actora se encuentra en un estado de incertidumbre sobre la cantidad condenada a pagar por este Despacho, esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente del fallo definitivo de fecha 14 de junio de 2005, que este Tribunal incurrió en error involuntario material al condenar a la parte demandada, ciudadano ESTEBAN NOCANOR RODRIGUEZ la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, siendo lo correcto: PRIMERO: Se condena al ciudadano ESTEBAN NICANOR RODRIGUEZ en pagar al ciudadano JOSE MANUEL IBAÑEZ RUEDAS, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar y SEGUNDO: En pagar a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensuales los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Queda así acordada la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo, llevado por este Despacho.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al Primer (1°) día del mes de agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 13968
MJFT/Jenny.-