LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


Los Teques, 02 de agosto de 2005

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia, presentada por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare la sentencia dictada, en los siguientes aspectos: 1°) “En el “Capitulo de la Terceria” página 20 el Tribunal dice:…”si bien la codemandada impugno los recaudos acompañados con la dem anda (sic) de terceria, el Tribunal estima que quedó probado en autos que la Ciudadana: GRACIELA ISTURIZ CORDOVA.es titular de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 37-28997-7, y luego dice pagina 2° “siendo la Ciudadana: GRACIELA PACHECO ISTURIZ, sólo la persona autorizada por el titular para movilizar dicha cuenta “. Es decir Ciudadano Juez, su decisión no puede prestarse a deducción distintas y en la parte dispositiva se señala sorprendentemente “se suspende la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros e idéntificada (sic) con el N° 37-41823-8 a nombre de la Ciudadana: GRACIELA ISTURIZ, en el Banco Mercantil, y así se decide Al efecto procedió a realizar de manera detallada las razones y fundamentos de su solicitud de aclaratoria. Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Así las cosas, y por cuanto de la lectura de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora, se observa que los puntos allí contenidos, versan sobre circunstancias que si son acordadas por este Tribunal traería como consecuencia la modificación del fallo dictado, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NEGAR la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MORAIMA HERRERA HERRERA, identificados en el encabezamiento del presente auto, Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 10172