REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTRADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada PATRICIA KUZNIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.853, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político administrativa de fecha 13 de febrero de 2001, N° 00124, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, considera prudente practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2005 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las resultas de la notificación de la parte actora, hasta el día 18 de julio de 2005 (inclusive), fecha en la cual la parte actora solicitó la aclaratoria del respectivo fallo.- LIBRESE CÓMPUTO.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CERTIFICA: Que desde el día 12 de junio de 2005 (exclusive), hasta el día 18 de junio de 2005 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal tres (03) días de despacho a saber: 13, 14 y 18 de julio de 2005.- En Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).-
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aclaratoria de l fallo propuesto observa:
PRIMERO. Que del cómputo practicado en esta misma fecha, que el término previsto en el artículo 252 eiusdem, para que se verificara la aclaratoria del fallo definitivo comenzó a correr el día 13 de julio de 2005, es decir el día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de la notificación de las partes, la cual se efectuó en fecha 12 de junio de 2005 y así se establece.-
SEGUNDO: En cuanto a la consignación efectuada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 08 de febrero de 2001, el Tribunal debe señalar que la solicitante de la aclaratoria, fundamenta su solicitud, citando sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece: “…de los lapsos con la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nuc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapos de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. No obstante a ello, tal criterio esgrimido en la referida decisión no es compartido ni acogido por la Juez de mérito, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asumir el criterio en cuestión crearía confusión entre los lapso procesales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora se efectuó de forma tardía, motivo por el cual NIEGA por EXTEMPORANEA y así se decide.-.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jenny
EXP N° 14390