REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con dirección de habitación en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, calle Parque 8, Quinta No. 24, Cúa, titular de la cédula de identidad No. 3.176.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y DAVID J. MONROY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.994, 88.110 y 44.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:”CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 27, tomo 47-A Pro, domiciliada en Torre Centro, piso 3, oficina 32, Centro Parque Boyacá, avenida Sucre de Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Según la cláusula vigésima de los estatutos de dicha compañía).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 14.207.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE, asistida por el abogado MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, por la presunta violación del derecho a la defensa (49.3 y 49.6), derecho al trabajo (87), libertad de comercio (112), derecho de propiedad (115), consagrados en nuestra Carta Magna. Acompañó a su escrito de amparo los siguientes recaudos: (a) Título No. 042, de fecha 9 de diciembre de 1995, expedido por el Centro Médico Paso Real, (b) Contrato celebrado entre la quejosa ZORAIDA JOSEFINA MENDOZA DE LA RCOHE y la empresa “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, (c) Comunicación de fecha 6 de octubre de 2003, enviada por dicha empresa al la querellante, mediante la cual se le sanciona con la suspensión de todas sus actividades en dicha institución por el período de un año, a partir de la referida fecha, por considerar que la quejosa cometió falta de extrema gravedad con motivo de la atención de emergencia prestada a la paciente DEYANIRA MARTÍNEZ DE JARAMILLO, el día 22 de agosto de 2003, (d) Comunicación remitida por ésta última ciudadana al Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Paso Real, S.A., ciudadano ALBERTO RASQUÍN MONTIEL, (e) Fotocopias de giros librados por la presunta agraviante, con motivo del contrato a que se refiere la letra ‘b’, (e) Registro mercantil y estatutos. de la empresa “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, el a quo, admitió la acción propuesta y ordenó la tramitación de la misma por considerar que la acción propuesta no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Practicadas las notificaciones de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2003, se efectuó la audiencia constitucional con la asistencia de la presunta agraviante, por mediación de sus apoderados judiciales LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, y de la querellante ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS. En dicha oportunidad, la quejosa ratificó sus alegatos relativos a la procedencia de la acción incoada, en tanto, que los representantes judiciales de la accionada, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoada, aduciendo que la norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso, se refiere exclusivamente a los órganos del Poder Público, y consideraron que la acción ejercida resulta improcedente.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado de Municipio dictó sentencia que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, restituir a la accionante ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE, en su condición de socio, con todas las prerrogativas que los estatutos y la Constitución Nacional, le confieren plenamente, incluyendo su desempeño como profesional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 (ordinales 1° y 2°), 87, 89, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, a los fines de que se siga el procedimiento establecido.
- II -
PRIMERO: Como punto previo, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones respecto a su competencia en la tramitación de la presente causa: Mediante fallo distinguido con el No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ejercicio de la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la referida disposición legal, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la razón de tal disposición, no es otra que facilitar al presunto agraviado un más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
En tal sentido, la sentencia de nuestra máxima instancia judicial, señaló: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este tribunal revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.
SEGUNDO: La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello, establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
El artículo 49 de la Constitución Nacional, dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. El derecho a la defensa ha sido amplio y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la de la antigua Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en decisión número 3.682 de 19 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, destacó el reconocimiento constitucional del derecho a la defensa que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia, en aquellas situaciones en las cuales el derecho de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada, de manera que el derecho constitucional impone que en todo procedimiento tanto administrativo como judicial, “se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oída, a desvirtuar lo imputado o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento”
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante decisión No. 1.658 de fecha 16 de junio de 2003, que: “La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
CUARTO: En la presente acción de amparo constitucional, la quejosa ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE, alegó la vulneración de las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa (artículo 49. 3 y 49.6), derecho al trabajo (87), derecho a la libertad de comercio (112) y derecho de propiedad (artículo 115), atribuyendo dichas lesiones a la medida de suspensión de un (1) año que le impuso la Junta Directiva del “Centro Médico Paso Real, S.A.”. En el acto de la audiencia oral y pública celebrado en la presente causa, los apoderados judiciales de la presunta agraviante negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes el contenido de la solicitud de amparo constitucional, y refirieron una sanción de suspensión de un (1) año impuesta a la quejosa, y que en vista que no se apeló de dicha sanción la misma no pasó a instancias superiores para ser revisada. Señalan, refiriéndose al caso denunciado por la quejosa como fundamento de la presente acción de amparo, que “(..) después de ser consultado con el Comité de Ética y la Comisión Médica del Centro Médico Paso Real, S.A.”, la Junta Directiva decide nuevamente sancionarla con la suspensión (...)”. (Subrayado nuestro).
QUINTO: Que del análisis de los recaudos aportados por la accionada a los autos, no consta que a los fines de la sanción de suspensión de un (1) año impuesta a partir del 6 de octubre de 2003, que la Comisión de Etica, ni la Sociedad Médica del Centro Médico Paso Real, S.A., hayan emitido un pronunciamiento con respecto a la medida impuesta, bien fuera favorable o desfavorable; ni tampoco se evidencia que se haya notificado previamente a la querellante, a los fines de que dispusiera del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, respecto a la conducta imputada. Por consiguiente, tal omisión, indudablemente que mermó obstensiblemente el derecho a la defensa que consagra nuestra Constitución Nacional, en su artículo 27, y así se declara. Por otra parte, tenor de las disposiciones estatuarias de la accionada, se observa que en sus cláusulas sexta, octava, décima primera, décima segunda y vigésima novena, se establecen los trámites para la tramitación e imposición de las medidas disciplinarias a que haya lugar, sin que de autos, se evidencie en modo alguno, el cumplimiento de tales cláusulas por parte de la accionada “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”. Por tanto, al no haber observado la accionada “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, las mínimas garantías que aseguraran a la referida ciudadana, el ejercicio del derecho a la defensa, esto es, que haya sido debidamente notificado de los cargos que se le imputaban, para así poder realizar el descargo correspondiente y aportar los elementos probatorios en defensa de sus alegatos, este Tribunal considera que efectivamente, sí se ha producido una lesión al derecho a la defensa del quejoso, garantía consagrada en el artículo 49 de nuestro texto constitucional. Por tanto, resulta procedente la acción de amparo constitucional ejercida y así se decide.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONARDO ACOSTA y ELIZABETH GONZÁLEZ, este Juzgado declara improcedente el mismo, debido a que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Municipio es consultable con el Juzgado de Primera Instancia, mas no está sujeta al recurso ordinario de apelación a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según los términos de la decisión No. 1.555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone: 1°) DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZORAIDA MENDOZA DE LA ROCHE contra el “CENTRO MÉDICO PASO REAL, S.A.”, ambos identificados en esta sentencia, y se confirma el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez de municipio en fecha 8 de enero de 2004. 2°) IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la agraviante, en virtud de que el fallo emitido por el juez de municipio no es susceptible de ser apelado, ello conforme a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia comentada en la motiva de este fallo. recurrido por los apoderados judiciales de la dicho fallo. 3°) Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. 14.207
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