LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Conjunto Residencial Rosalito, Módulo 20, Apartamento C, Avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Altos del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.917.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.317.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.367.695, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 15.335.

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.

La parte actora, en el escrito que contiene la solicitud de amparo, señaló lo siguiente:

1°) Que en fecha 5 de octubre de 1994, el quejoso suscribió contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Rosalito, sobre un local identificado con el No. 2, y una cava de refrigeración que se encuentra en la parte inferior del Club, situado en la zona comercial del Conjunto Residencial Rosalito, ubicado en San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. 2°) Que en fecha 17 de febrero de 2004, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el quejoso GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, que al momento de contestar la referida demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que mediante decisión interlocutoria de 15 de junio de 2004, el juez de municipio declaró con lugar la cuestión previa opuesta y concedió a la actora en esa causa, un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que subsanara el defecto denunciado, que no habiendo subsanado la actora el defecto de forma denunciado como cuestión previa, el Tribunal de municipio declaró con lugar la cuestión previa (sic) promovida y consecuencialmente declaró la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva imposición de costas procesales, que contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación y que una vez oída la misma, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que tal recurso ha sido completamente sustanciado y se encuentra en estado de sentencia, según copia certificada que se acompañó. 3°) Que en fecha 25 de enero de 2005, los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCAL ROSALITO, tomaron la decisión de cortar la luz que alimenta la cava de refrigeración y quitaron el candado y la cadena de su propiedad que resguardaba el bien inmueble antes identificado, procediendo a instalar un candado de su propiedad que le impide el acceso al inmueble, que ello se evidencia del folleto informativo que lleva por nombre “Notirosalito”, editado por la propia JUNTA DE CONDOMINIO, correspondiente al mes de enero de 2005, No. 4, acción contra la cual, según señala, opuso resistencia pacífica. Que en fecha 11 de marzo de 2005, se le trató de intimidar mediante la utilización de una oficina de abogados que lleva por nombre “CONSORCIO JURÍDICO TREMAMUNNO & VALARINO ASOCIADOS, C.A.”, actualmente asesora de la JUNTA DE CONDOMINIO, bajo la amenaza de declararlo en rebeldía, en caso de no comparecer ante dicha compañía anónima, cual evidencia, según expresa el quejoso, acciones de violencia psicológica que tienen a menoscabar su legítimo derecho a la defensa. Que en fechas 9 y 10 de marzo de 2005, el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO, procedió a clausurar el acceso al local comercial que el solicitante posee como arrendatario, mediante la soldadura de la puerta principal, impidiéndole de esta manera el ingreso al inmueble en cuestión. Que la presunta agraviante materializó mediante esta actuación, que no es otra que la de hacerse justicia por sus propias manos, una flagrante violación al derecho a la defensa. Que según inspección judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, se constata la existencia de diecinueve (19) puntos de soldaduras que impiden el acceso al inmueble, que dichas soldaduras fueron ordenadas por la JUNTA DE CONDOMINIO, según lo afirma el ciudadano CHRISTIAN LUIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.823.657, así como la existencia en el interior del inmueble de mobiliario como una (1) biblioteca, un (1) lavaplatos industrial, un (1) escritorio, una (1) rebanadora, todos los cuales, según expone el quejoso, son de su propiedad. Que en fecha 20 de mayo de 2005, los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO, Oscar Gutiérrez, Eduardo Figuera, Argelia Santiago, Nancy Navas y Raquel Veiga, irrumpieron en el local comercial y procedieron a abrir la puerta principal clausurada por ellos mismos y procedieron a sustraer del local los diferentes bienes muebles anteriormente referidos, sin que para ello mediara orden judicial alguna, “(…) Lo cual consolida de forma definitiva la violación flagrante al derecho a la defensa que me asiste toda vez que me encuentro amparado por un contrato de arrendamiento cuya vigencia se discute ante la jurisdicción competente” .

Fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.3 eiusdem de nuestro texto fundamental, y al efecto solicita la protección del derecho y la garantía constitucional que le han sido quebrantados.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, en la persona de su Presidente OSCAR GUTIÉRREZ GAMBOA, así como de la representación del Ministerio Público. En el mismo auto de admisión, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000), se decretó medida cautelar innominada consistente en restituir al querellante, mientras dure el procedimiento, el local objeto del contrato así como de la cava de refrigeración objeto del mismo contrato de arrendamiento.

En fecha 21 de junio de 2005, compareció el presunto agraviado y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ.

En fecha 13 de julio de 2005, se libraron boleta y oficio con copia certificada para la parte querellada, el Fiscal del Ministerio Público, y se libró despacho con oficio para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la medida cautelar innominada decretada en el auto de admisión.

En fecha 20 de julio de 2005, se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, Por diligencia del 1° de febrero de 2005, el quejoso, asistido por su apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ solicitó medida innominada consistente en que se le permitiera el acceso a las instalaciones del Club, mientras se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida cautelar decretada, en la cual consta que el presidente de la presunta agraviante se encontraba presente para el momento de la práctica de la medida en cuestión.

En fecha 3 de agosto de 2005, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, con la comparecencia de las partes del juicio, oportunidad en la que las partes expusieron en forma oral y pública los argumentos pertinentes. En la misma audiencia, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días a los fines de dictar el respectivo fallo.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se formulan las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVA

PRIMERO: La Constitución Nacional vigente, publicada en la Gaceta Oficial del día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. El artículo 26 dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En tanto, que el artículo 27 eiusdem, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La parte última de esta última disposición, expresa que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidades y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

SEGUNDO: Mediante sentencia No. 1658 de fecha 16 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que: “La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
TERCERO: En la presente acción de amparo constitucional, el quejoso ha alegado la vulneración del derecho constitucional a la defensa y la asistencia jurídica consagrados en el artículo 49.1, en concordancia con el 26, atribuyendo tal lesión a la conducta asumida por los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, al impedirle el acceso al inmueble que aparece identificado en los autos, y el cual venía poseyendo como arrendatario, según consta de contrato de arrendamiento que en copia certificada se acompañó a los autos y el cual no fue desconocido por la contraparte al momento de la celebración de la audiencia constitucional, llevada a cabo en fecha 3 de los corrientes, sino que por el contrario, admitió la existencia de tal relación contractual, limitándose a señalar, a los fines de enervar el contrato existente, que el inmueble se encontraba abandonado y en estado de suciedad, lleno de basura y alimañas, que después de vencido el contrato de arrendamiento se negó a entregar las llaves y procedió a cerrarlo hasta convertir ambos bienes en chatarra, lo que, según el ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ GAMBOA, causó una gran inversión a la comunidad, además de señalar que FERNÁNDEZ MERINO, además de señalar que le accionante se había autoalquilado el inmueble. A lo anterior, debe añadirse que el mismo Presidente de la accionada, ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ GAMBOA, admitió de manera expresa la comisión por parte de la accionada de la actuación o conducta denunciada por el quejoso GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, esto es, que se le impidió el acceso al inmueble que venía ocupando como arrendatario, sin que mediara intervención en ello, órgano jurisdiccional alguno, hechos que también fueron admitidos en el escrito consignado en la audiencia oral y pública, se infiere que con la admisión de los hechos por parte del Presidente de la accionada, aparecen plenamente probados los hechos denunciados por el quejoso en su escrito de amparo: 1°) La existencia del contrato de arrendamiento, 2°) El despojo del inmueble que venía ocupando como inquilino desde el año 1994, 3°) Que la autora de tal transgresión es la accionada-arrendadora tantas veces señalada, lo que se traduce en la comisión de vías de hecho por parte de la arrendadora, al pretender resolver una relación arrendaticia de más de diez (10) años, por propia cuenta, sin la intervención de los respectivos órganos jurisdiccionales, de esta manera quedó vulnerado el derecho constitucional del quejoso a la defensa y a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, y así se decide. Por consiguiente, y a la luz de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia arriba transcrita, no pueden los particulares (en este caso una JUNTA DE CONDOMINIO), pretender sustraer las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la república, limitando de esta manera el derecho de un particular obtenido de una relación contractual válidamente celebrada, ya que ello comporta una lesión a las garantías constitucionales a la defensa y seguridad jurídica, y así también se decide.

Para el caso que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, pretenda resolver el contrato locativo existente con el ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, la misma debe acudir ante los Tribunales competentes de la república, tal como hizo al momento de interponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento contra dicho ciudadano, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta entidad federal (expediente No. E-2004-024), y no sustraer las funciones de los mismos, ya que a la luz de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia arriba transcrita, el sistema no está concebido para que los particulares sustituyan en esta función (la jurisdiccional) a los órganos del Estado competentes, ya que ello alentaría un caos social y atentaría contra las bases mismas de la sociedad.

Ahora bien, probados como han sido los tres (3) extremos que hacen procedente la acción de amparo constitucional: 1. La existencia de la situación jurídica. 2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante y 3. El autor de la transgresión, resulta procedente para este Juzgado actuando en sede constitucional, declarar con lugar la acción de amparo constitucional instaurada, con la consiguiente restitución al agraviado GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO, en la situación jurídica infringida por la accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, ordenándose poner al referido ciudadano en la posesión del inmueble constituido por el local identificado con el No. 2, y una cava de refrigeración que se encuentra en la parte inferior del Club, situado en la zona comercial del Conjunto Residencial Rosalito, ubicado en San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando de esta manera confirmada la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2005, debiendo la agraviante permitirle al agraviado, el acceso al inmueble que ocupa como arrendatario desde el año 1994, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GREGORIO FERNÁNDEZ MERINO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO. En consecuencia, dispone: 1°) La agraviante, deberá restituir inmediatamente la situación jurídica infringida con motivo de la violación constitucional cometida, y permitir el acceso al agraviado al inmueble que venía ocupando como arrendatario del mismo y con lo mismos derechos y obligaciones que le otorga la ley a su condición, so pena de incurrir en desobediencia judicial, de lo contrario incurrirá en desacato a la orden de amparo constitucional acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2°) Que el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3°) Se exonera de costas a la parte agraviante, por la naturaleza el fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,



ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 4:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. 15.335