REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, DOMINGO PASTOR CARDENAS RAMIREZ, ALFREDO SANCHEZ, DAGOBERTO JOSE BORRE, GUSTAVO TORRES TORRES, ANGEL M. DUQUE PINEDA, ROGELIO DELGADO GÓMEZ, CESAR JORGE REYES, JUAN ALEXIS PEREZ, JUAN PÉREZ SIERRA, JOSE HERRERA MEJIA, JORGE LUIS BRITO PEREZ, ALEXI LOPEZ CHUSMIT, CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, EDGAR LUIS MÁRQUEZ, AVILIO GARATE BASTARDO, FERNANDO CARTALLA, JOSE LUIS COLMENARES, VIDAL RODRIGUEZ, ANGEL MARIA GARATE, FREDY MENDOZA PADRÓN, JUAN JOSÉ MUÑOZ, ANTONIO DONATO, JOSE ANTONIO CARREÑO, GLORIA GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, COSME DE JESUS CONTRERAS, ELOY ROSAS LEÓN, GABRIEL SÁNCHEZ YARA, HÉCTOR GUILLERMO CALDERÓN, OSWALDO JESÚS LÓPEZ, PEDRO MANUEL TORO, SANTIAGO ANTONIO SIFONTES, PABLO GERÓNIMO MALDONADO, LUCIO RANGEL, NABOR IBARRA, JESUS AGUIRRE, MARIA CANDELARIA FARIÑA, VICENZO DONATO, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, ENRIQUE OROPEZA, OSWALDO S. CADENAS, RÓMULO CORDOVA, RAMÓN VELASQUEZ, BENITO MARQUEZ, MIGUEL E. VARGAS y RONALD MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.055.264, V- 4.631.655, V- 2.079.455, V- 12.374.020, V- 9.262.738, V- 4.633.855, V- 8.758.077, V-10.091.481, V-10.969.978, V- 3.154.912, V- 13.750.028, V- 5.524.188, V- 4.835.648, V- 8.753.904, V- 8.755.785, V- 9.272.259, V- 3.178.660, V- 4.074.511, V- 6.101.418, V- 8.434.041, V- 2.985.340, V- 4.686.687, V- 8.757.066, V- 3.625.770, V- 1.008.007, V- 9.127.356, V- 12.389.242, V- 13.800.176, V- 4.659.088, V- 3.712.266, V- 8.760.624, V- 7.549.499, V- 3.194.136, V- 2.813.201, V- 15.148.082, V-10560.256, V- 5.141.501, V- 6.012.208, V- 5.163.280, V- 1.745.917, V- 6.660.991, V- 5.936.455, V- 4.631.655, V- 4.718.397, V- 10.696.153, V- 5.611.103 y V- 3.712.266, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO y LEILA BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.230 y 25.216, respectivamente, y asisten a los últimos siete (07) nombrados, quienes no han constituido representación judicial.
DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo 271-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMELO SALAS BONILLA y EVELYN HAZENSTAUB YANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.247 y 60.146, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
EXPEDIENTE Nº 2054-05.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la nulidad de las Asambleas generales de accionistas de la empresa demandada celebradas en fechas 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, así como de la inscripción registral de dichas asambleas.
En la misma fecha, jurada la urgencia del caso, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
Asimismo en el cuaderno de medidas abierto al efecto, se decretó, entre otras, medida innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Asambleas cuya nulidad se demanda, comisionando para su práctica y notificación al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Dicha medida se ejecutó el día 12 de mayo de 2005, notificándose de la suspensión de efectos al Presidente Y Vicepresidente de la empresa, ciudadanos LUIS PETAQUERO y FRANCISCO DOMINGO HERNÁNDEZ PADRÓN, respectivamente.
El día 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la demandada, comparece al juicio y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en representación de su poderdante, quedando en consecuencia citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para ello, en fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada, representada por su apoderado judicial CARMELO SALAS BONILLA, en lugar de dar contestación a la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda para conocer de la misma, la primera, y la caducidad de la acción, la segunda.
En fecha 20 de julio de 2005, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 promovida por la parte demandada, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir – conforme las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada, este Juzgador pasa a hacerlo sin conclusiones de las partes y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que el día 27 de septiembre de 1.996 constituyeron la empresa mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C. A., conformando la Junta Directiva de la compañía la cual quedo integrada por los accionistas: LUIS PETAQUERO, GERENTE GENERAL, FRANCISCO DOMINGO HERNANDEZ PADRON, DIRECTOR GERENTE, HERNAN LÓPEZ MONTIEL, JUAN PÉREZ SIERRA y LUIS BENITO MENDOZA CONTRERAS, DIRECTORES EJECUTIVOS, y con una composición accionaria igualitaria.
2. Que el 28 de abril del presente año, se convocó una Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual fue suspendida supuestamente por falta del Quórum reglamentario, y en dicha reunión se enteraron que el 16 de junio de 1997, supuestamente se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria de accionistas que contó con la presencia de los accionistas que representan la totalidad del capital suscrito y pagado de la empresa.
3. Que en dicha Asamblea se decidió un aumento de capital de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) con la emisión de DOS MIL (2.000) nuevas acciones de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada una.
4. Que tales acciones fueron adquiridas en su totalidad por el accionista y administrador LUIS PETAQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.782.958, luego de la presunta renuncia de todos los accionistas presentes a su derecho preferente de adquirirlas, y quien supuestamente pagó dichas acciones mediante aporte en dinero en efectivo según comprobante bancario que anexa ese mismo día.
5. Que la composición accionaria de la empresa cambió radicalmente, conformándose de la siguiente manera: LUIS PETAQUERO: 2010 acciones; cada uno de los 99 accionistas restantes: 10 acciones.
6. Que posteriormente se celebró una nueva Asamblea en fecha 27 de mayo de 1999 en la que el referido accionista, en una nueva emisión de acciones se adjudico dos mil trescientas cincuenta y nueve acciones (2.359), y en la que asistió con tan sólo 401 acciones, pues había vendido, veinte acciones a cada uno de los accionistas sin respetar – a su decir - lo que al respecto disponen los estatutos sociales de la empresa, y sin convocar una Asamblea extraordinaria.
7. Que habida cuenta que no habían estado presentes, tal y como se asevera en el acta de asamblea, solicitaron el libro de actas de asamblea para verificar dichas actuaciones, lo cual hizo que LUIS PETAQUERO, GERENTE GENERAL, FRANCISCO DOMINGO HERNANDEZ PADRON, DIRECTOR GERENTE, HERNAN LÓPEZ MONTIEL, JUAN PÉREZ SIERRA y LUIS BENITO MENDOZA CONTRERAS, DIRECTORES EJECUTIVOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.782.958, V- 901.320, V-2.787.811, V-3.154.912 y V-6.209.686.), suspendieran dicha asamblea convocando posteriormente a una asamblea para el próximo jueves doce del presente mes y año, a las 02:00 de la tarde y en prueba de ello anexan la convocatoria publicada en la prensa.
8. Que han solicitado en varias oportunidades la presentación de los libros de accionistas y libro de asambleas y les fueron negados, solicitando en consecuencia la realización de sendas Inspecciones Oculares realizadas por este mismo Tribunal, siendo infructuosa también la presentación de los libros.
9. Que es evidente que los administradores actuaron en forma dolosa al haber emitido nuevas acciones sin las debidas formalidades que exige el Código de Comercio y mas aún en una – a su criterio - fraudulenta asamblea que no fue convocada en la forma prevista en los estatutos y a la que no asistió el 100% de los accionistas, y cuya acta – aún cuando fue registrada – no ha sido publicada, como tampoco ha sido publicada la segunda acta que contiene la supuesta asamblea celebrada en TERCERA CONVOCATORIA, la cual también es inexistente.
10. Que como consecuencia de la falta de formalidades, la supuesta Asamblea celebrada en fecha 16 de junio de 1997 resulta afectada de nulidad absoluta, y también la Asamblea celebrada el 27 de mayo de 1999 como la inscripción en el Registro Mercantil de las supuestas actas levantadas en dichas oportunidades.
11. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En la nulidad absoluta de las Asambleas de accionistas celebradas los días 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999.
SEGUNDO: En la nulidad absoluta de la inscripción en el Registro Mercantil de las supuestas actas de las Asambleas de Accionistas cuya nulidad se invocó en el particular anterior, ocurridas en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 181-A-Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-Pro, respectivamente.
TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: En el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrime los siguientes argumentos:
1. Opone nuevamente la cuestión relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. En tal sentido aduce que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, establece en su artículo 53 que la acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, tiene un lapso de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto registrado.
2. Que en el caso de marras, las nulidades de asambleas solicitadas se encuentran debidamente publicadas y es del conocimiento de todos los accionistas los aumentos de capital.
TERCERO: La parte actora, por intermedio de algunos de los litisconsortes contradijeron la cuestión previa promovida aduciendo, en términos generales lo siguiente:
1. Que contradicen la cuestión previa en comento en razón que la ley que se invoca es promulgada con posterioridad a las distintas asambleas o actas cuyas nulidades se están solicitando, por lo que no se puede “dar” la irretroactividad de la ley.
CUARTO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de dicha cuestión previa, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Es necesario, antes de analizar las argumentaciones de las partes, precisar con meridiana claridad el concepto de la figura jurídica conocida como CADUCIDAD y los elementos necesarios para que ésta se configure.
Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción impuesta por el legislador a la persona que estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia, omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de tutela jurisdiccional por parte del Estado.
Según RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “la configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia…” (Vid. TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Rafael Ortiz-Ortíz, Editorial Frónesis, S. A., Pág. 799).
Por ello debe revisarse el contenido y naturaleza de la acción incoada y las condiciones fácticas que la rodean, para determinar con meridiana claridad si se cumplen en el ejercicio de dicha pretensión material, los presupuestos de configuración material de la caducidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, subsumiendo el caso concreto a los razonamientos doctrinarios antes expresados, es necesario verificar la naturaleza de la acción incoada.
Expresan los demandantes en su libelo que procede a demandar a la sociedad COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., por NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Dicha disposición legal establece efectivamente un lapso de caducidad de cinco (05) años, sin embargo la parte demandante aduce la excepción consagrada en el artículo 1352 del Código Civil, por cuanto – a su decir - el acto cuya nulidad se pide es absolutamente nulo por falta de formalidades.
Ahora bien, pide la representación judicial de la demandada la aplicación en el caso que nos ocupa de la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone un lapso de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto registrado.
En tal sentido, es necesario destacar que efectivamente el texto legal cuya aplicación se pide – Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado - contiene – para las acciones de la naturaleza de la que nos ocupa – un lapso de caducidad muy inferior al del Código Civil, prevaleciendo en este caso la Legislación especial.
Sin embargo, acierta la parte actora al manifestar que dicha Ley entró en vigencia tras su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, por lo que, el lapso de caducidad en ella contenido no puede ser aplicado a actos celebrados con anterioridad.
Así lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra reza lo siguiente:
“…NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA… (OMISSIS)… CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O A LA REA…”
Como consecuencia de lo anterior, al caso concreto no puede serle aplicado el dispositivo de la ley vigente, toda vez que ello supondría contravención al principio universal de la irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Siendo ello así, considera quien aquí decide que no se cumple uno de los presupuestos para que se configure materialmente la caducidad de la acción, toda vez que el lapso contenido en la norma invocada, no es el aplicable al caso de marras por ser la asamblea anterior a la entrada en vigencia de la Ley en cuestión.
De manera pues, que no pudiendo ser aplicado, por imperio del principio de la irretroactividad de la ley, el lapso de caducidad previsto en el artículo 53 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, mal puede prosperar la cuestión previa promovida, y en razón de ello, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la parte demandada en este juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS siguen RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, DOMINGO PASTOR CARDENAS RAMIREZ, ALFREDO SANCHEZ, DAGOBERTO JOSE BORRE, GUSTAVO TORRES TORRES, ANGEL M. DUQUE PINEDA, ROGELIO DELGADO GÓMEZ, CESAR JORGE REYES, JUAN ALEXIS PEREZ, JUAN PÉREZ SIERRA, JOSE HERRERA MEJIA, JORGE LUIS BRITO PEREZ, ALEXI LOPEZ CHUSMIT, CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, EDGAR LUIS MÁRQUEZ, AVILIO GARATE BASTARDO, FERNANDO CARTALLA, JOSE LUIS COLMENARES, VIDAL RODRIGUEZ, ANGEL MARIA GARATE, FREDY MENDOZA PADRÓN, JUAN JOSÉ MUÑOZ, ANTONIO DONATO, JOSE ANTONIO CARREÑO, GLORIA GONZÁLEZ DE RODRIGUEZ, COSME DE JESUS CONTRERAS, ELOY ROSAS LEÓN, GABRIEL SÁNCHEZ YARA, HÉCTOR GUILLERMO CALDERÓN, OSWALDO JESÚS LÓPEZ, PEDRO MANUEL TORO, SANTIAGO ANTONIO SIFONTES, PABLO GERÓNIMO MALDONADO, LUCIO RANGEL, NABOR IBARRA, JESUS AGUIRRE, MARIA CANDELARIA FARIÑA, VICENZO DONATO, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE SANDOVAL, ENRIQUE OROPEZA, OSWALDO S. CADENAS, RÓMULO CORDOVA, RAMÓN VELASQUEZ, BENITO MARQUEZ, MIGUEL E. VARGAS y RONALD MELENDEZ contra COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, relativa a la caducidad de la acción prevista y sancionada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 2054-05.
AJFD/RSM.