REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: I.T.S. SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de enero de 1974, bajo el N° 12, Tomo 24-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.679, 12.868 y 53.974, respectivamente.
DEMANDADA: N.C.S. NEW CORP SUPPLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de febrero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 32-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº 2064-2005.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2005 por los ciudadanos MARISELA JOSEFINA SANDREA SILVA y GEORGE PEELS, en su carácter de Vice-Presidente y Director-Gerente de la sociedad mercantil “I.T.S. SERVICIOS TÉCNICOS, S.A.”, parte actora, asistidos por la abogada MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.679.
En fecha 14 de junio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada N.C.S. NEW CORP SUPPLY, C.A, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano RUBEN DARIO COVA MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil N.C.S. NEW CORP SUPPLY, C.A., parte demandada, asistido por el abogado ANGELMIRO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.525, y la abogada MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; celebraron Transacción, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 76, 77,78 y 79 del presente expediente.- Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto a lo solicitado en el particular tercero de dicha transacción el Tribunal se abstiene de librar los oficios solicitados por cuanto consta en el cuaderno de medidas las resultas y oficio del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite cheque de gerencia a favor de este Tribunal correspondiente al embargo efectuado; y se acuerda la entrega de la cantidad de dinero embargada mediante cheques librados contra la cuenta corriente de este Tribunal en la forma establecida en el escrito de transacción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL


EXP. 2064-2005
AJFD/RSM/jg