REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: FEDERICO SAMUEL REQUENA JIMENES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.758.237.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y ARMANDO HERNÁNDEZ RUIZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.212 y 42.449 respectivamente.
DEMANDADAS: ALIMENTOS CONGELADOS MULCOVEN “MULCOVENSA” S.A., y GRUPO DOBLE SIETE C.A., Sociedades Mercantiles, domiciliadas en la jurisdicción de este Tribunal, inscritas la primera en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 113-A-Pro; y la segunda por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, Tomo 520-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: CLAUDIO ENRIQUE BORGES CONTRERAS, actúa como apoderado Judicial de la empresa GRUPO DOBLE SIETE C.A., la empresa ALIMENTOS CONGELADOS MULCOVEN “MULCOVENSA” S.A., no constituyo apoderado Judicial acreditado en autos..
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1908.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Marzo de 1999, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de las supuestas Diferencias de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.
Por auto de fecha 07 de Abril de 1999 se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de las demandadas para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 1999, compareció el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la fijación de carteles para la citación de las demandadas.
En fecha 06 de Agosto de 1999, se verificó el acto de contestación de la demanda y se verificaron todos y cada uno de los actos del íter procesal, llegando el expediente al estado de sentencia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal provenientes del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 16 de Junio de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que la justicia debe ser oportuna, y en acatamiento a la interpretación que de dicha norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, este sentenciador estima necesario precisar si la falta de impulso del actor durante el tiempo transcurrido desde que el expediente entró en fase decisoria hasta la presente fecha, es suficiente para declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia la extinción del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En sentencia del 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Fran Valoro González y Milena Portillo Manosalva de Valero con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quedó establecida la siguiente doctrina:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor… (Omissis)… Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esta inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor… (Omissis)… ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción… (Omissis)… Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 177, Junio 2001).
Del extracto transcrito se infieren una serie de elementos que cumplidos en forma concurrente harán que indefectiblemente este Juzgador deba declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal y el archivo del expediente, a saber:
1. La paralización del expediente en estado de sentencia, sin impulso de las partes, por un lapso superior al de la prescripción del derecho debatido en el mismo.
2. La notificación previa del actor para que dentro del término que se le fije explique las razones de su inactividad.
3. Signo inequívoco de la falta de interés procesal que se puede inferir de la falta de comparecencia de los notificados o las explicaciones poco convincentes de los mismos respecto de la causa de su inactividad
4. En las causas cuyo término de prescripción del derecho controvertido sea igual o inferior a un año, la falta de impulso de parte del actor en el año siguiente al del vencimiento del término de prescripción, lo cual será signo inequívoco de falta de interés procesal.
Pues bien, en el caso de marras debe examinarse la ocurrencia de tales elementos, para determinarse si ha ocurrido o no la extinción del proceso por la pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En primer lugar, debe dejarse establecido que el derecho controvertido en la causa que nos ocupa, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene un lapso de prescripción de un año, y por tanto debe establecerse la inactividad procesal durante un plazo superior a los 2 años para que pueda constituir signo inequívoco de pérdida del interés procesal de la parte actora.
Así, de las actas procesales que integran el expediente tenemos que la última actuación de parte en el expediente la constituyó la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12 de Marzo de 2003, mediante la cual se da por notificado, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, fue dictada sentencia en la cual fue declinada la competencia para decidir la causa en este Tribunal de Municipio al que fueron remitidas las actuaciones y recibidas en fecha 16 de Junio de 2004.
Ahora bien, el 21 de Junio de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular ALBERTO JOSÉ FREITES DEFITT en el estado en que se encuentra.
Con posterioridad a dichas actuaciones no ha habido ningún acto de procedimiento del actor que permita a este Tribunal denotar su interés en la resolución el conflicto, por lo que se cumple el presupuesto de la inactividad prolongada de la parte actora por un lapso superior a los dos años encontrándose el expediente en estado de sentencia, que debe ser considerado, como en efecto así lo considera este Juzgador, como signo inequívoco de la falta de interés de la parte demandante en la resolución del presente juicio. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Por lo anteriormente expresado, estima este Juzgador que en el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado que existe falta de interés procesal en el demandante, en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión del proceso, motivo por el cual, este sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, considera que lo procedente es declarar la extinción del proceso por dicha falta de interés, y que se archiven las presentes actuaciones una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR en el presente juicio que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado FEDERICO SAMUEL REQUENA JIMENES contra ALIMENTOS CONGELADOS MULCOVEN “MULCOVENSA” S.A., y GRUPO DOBLE SIETE C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Notifíquese, a las partes de la presente decisión mediante boletas de notificación, fijadas en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Firme como se encuentre el presente fallo ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1908.-