REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de agosto de 2005.
195º y 146º

Por recibida y vista la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) sigue CARMEN LEONOR ASCANIO contra DANIEL ALFONSO CASTILLO y GLADYS DIANA HERRERA ESPINOZA, conferida al Juzgado (Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asignada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, antes de pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión de la misma, OBSERVA:
PRIMERO: El Juzgado a quien por distribución correspondió el cumplimiento de la comisión para la citación de la parte demandada en el juicio al que se contraen estas actuaciones, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se declaró incompetente en razón de la “jurisdicción” y ordenó la remisión de la comisión mediante oficio a este Tribunal de Municipio, fundamentando dicha decisión en que fue comisionado para la citación de los demandados en la Urbanización Las Rosas del Distrito Capital, no siendo esto correcto por cuanto la nombrada Urbanización se encuentra situada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Ahora bien, efectivamente la dirección de los precitados demandados se encuentra situada geográficamente en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la que se extiende la competencia territorial de este Juzgado de Municipio. Sin embargo la forma en que fue remitida la comisión podría afectar la validez de los actos que, en caso de no lograrse la intimación personal de los demandados, debiera realizar este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, a fin de evitar demoras y situaciones que pudieren poner en entredicho la actuación de este Juzgador, es necesario adoptar la solución menos traumática para la parte interesada, en aras de una correcta administración de justicia, y sobre la base de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, pero respetando las formalidades esenciales.
Para ello este Tribunal estima prudente realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar y sin entrar a profundizar ni entrar en diatribas respecto de la acepción del término “JURISDICCION” incorrectamente aplicado por el Juzgado Comisionado, resulta necesario establecer que la incompetencia que pretendió declinar el comisionado es en razón del territorio, para lo cual no está facultado de oficio, sino sólo puede ser opuesta como cuestión previa tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Empero lo anterior, el capítulo del texto adjetivo en el que está establecida la institución de la comisión no prevé la declinatoria de competencia, pues ésta – la competencia – sólo es atribuida al Juez que conoce de la causa, y no al Juez comisionado.
En todo caso, si no fuere competente en razón de que el lugar donde deban practicarse las diligencias para las que fue comisionado se encuentre situado fuera de la jurisdicción territorial que le está atribuida, tiene dos opciones: devolver la comisión al comitente haciéndole ver la imposibilidad de cumplir la comisión; o, a los fines de darle celeridad al asunto, en uso de la potestad que le confiere el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, sub comisionar al Juzgado de categoría inferior en cuya jurisdicción hayan de practicarse las diligencias. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, este Tribunal podría hacerse partícipe del vicio procedimental observado ordenando la práctica de la citación personal de los demandados conforme lo dispuesto por el Juzgado de la Causa, aún sin haber sido comisionado para ello, y lograda ésta remitir las actuaciones al comitente, en cuyo caso no habría ningún vicio procesal, pues el acto de la citación personal de los demandados cumpliría el fin para el cual fue ordenado.
Sin embargo, de no lograrse la citación en forma personal, debería proseguirse con la intimación por carteles, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 650 eiusdem, sin esperar ninguna instrucción del comitente, caso en el cual si estarían viciadas de nulidad las actuaciones cumplidas al efecto por no ser éste el Tribunal comisionado para ello, ni sub comisionado al efecto. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y aplicada responsablemente, antes que plantear un conflicto de competencia que en definitiva ocasionará mas demoras en la práctica de la citación de los demandados, y a los fines de evitar futuras reposiciones por vicios en la citación, este Tribunal considera más ajustado a derecho remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado comisionado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que revise la actuación cumplida y subsane el vicio procedimental observado, sub-comisionando a este Tribunal para que realice las intimaciones ordenadas por el Juzgado de la causa.
En consecuencia, remítanse estas actuaciones mediante oficio al Juzgado comisionado. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.