REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la reforma de la demanda por REIVINDICACION intentada por INVERSIONES PIQUINTERO, C. A. contra ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNANDEZ, contenida en el expediente Nº 2079-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en LA REFORMA de su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 30 de junio de 2003, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 16, su representada adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B del piso 3º del edificio Residencias Lirio, que forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines, de la ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que los ciudadanos NELSON CELESTINO PIÑERUA y SILVIA ISABEL CLIMENT DE PIÑERUA, habían otorgado mediante documento autenticado a la ciudadana ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNÁNDEZ una opción de compra venta del mismo inmueble que fue adquirido con posterioridad por su representada, en la que, entre otras cosas, se fijó un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), y un plazo de duración de la opción de CIENTO VEINTE (120) días, recibiendo los oferentes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en calidad de arras.
3) Que en razón de dicha opción los oferentes habían entregado a la oferida el inmueble en cuestión.
4) Que la ciudadana en cuestión dejó transcurrir todo el lapso que tenía para ejercer la opción de compraventa, el cual comenzó el 31 de octubre de 2000, y quedó detentando el inmueble en forma de dudosa posesión, ya que el mismo ahora pertenece a su representada sin que a la demandada le asista derecho alguno para poseerlo.
5) Por las razones expresadas procede a recurrir a los órganos jurisdiccionales para demandar en acción reivindicatoria para que la demandada convenga en lo siguiente:
a. Que son plenamente ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
b. Que el contrato de opción de compraventa que celebró con el causante de su representada quedo resuelto por causas imputables a la demandada ya que venció el plazo de la opción y no hizo uso de su derecho de adquirir el inmueble.
c. Que la suma que entregó en calidad de arras pasó en plena propiedad del causante de su representada como indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento.
d. Que su mandante INVERSIONES PIQUINTERO, C. A., es la plena y total propietaria del inmueble por haberlo adquirido de sus legítimos propietarios.
e. Que el inmueble que se encuentra detentando en forma de dudosa posesión y sin derecho alguno, es el mismo a que se refiere el documento de propiedad por el cual su representada adquirió la propiedad del mismo.
f. En hacerle entrega totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble que ocupa de su propiedad, en el mismo buen estado en que lo recibió ya que carece de derecho alguno para ocuparlo.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante.
2) Copia fotostática del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante.
3) Copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre la demandada y el ciudadano NELSON PIÑERUA QUINTERO que tuvo por objeto el mismo inmueble de autos.
TERCERO: El apoderado judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, la ocupación que ejerce la demandada de dicho inmueble que deriva de un contrato de opción de compra venta celebrado con suficiente antelación a la venta que se le hiciere a la demandante, cuyo plazo de ejecución se encuentra a todas luces suficientemente vencido con antelación a la venta que otorga la titularidad de la propiedad a favor de la demandante, y por ende existe presunción grave que la demandada no posee título alguno que acredite dicha ocupación lo que efectivamente hace dudosa la presunta posesión ejercida en la actualidad por ésta.
Asimismo, al menos en apariencia se subsumen los hechos narrados por la actora con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-B del piso 3º del edificio Residencias Lirio, que forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines, de la ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se faculta al Juez Ejecutor a quien se comisione para la práctica de la presente medida para designar Depositaria Judicial tanto del inmueble a secuestrar, como para los bienes muebles en caso de depósito necesario, así como perito avaluador de los mismos y tomarles el juramento de Ley.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo anexo a oficio al Juzgado exhortado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.