REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por INVERSIONES P.G.M.R., C. A. contra TERESA DEL CARMEN DIAZ contenida en el expediente Nº 2083-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada la empresa mercantil INVERSIONES P.G.M.R., C. A., es legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente NUEVE MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9.601 m2) ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marquez, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte alta, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión la ostenta su representada según consta de documento de cesión y traspaso que los accionistas hicieron a la empresa mercantil antes denominada INVERSIONES G.M.R., C. A., que constituye el aporte del capital suscrito y pagado a su representada, debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero.
3) Que los accionistas PASQUALE CARNA BIANCO y GIUSEPPE MENFREDI ROMANO, les deviene la propiedad sobre la parcela de terreno de la siguiente manera: a PASQUALE CARNA BIANCO le corresponde un tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno descrita, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 11 de marzo de 1988, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 6, por adjudicación que se le hiciere en remate judicial; a GIUSEPPE MANFREDI ROMANO le corresponden: un tercio (1/3) de los derechos sobre la parcela de terreno antes identificada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1958 bajo el Nº 36, Protocolo Primero; El tercio (1/3) restante le pertenece según consta de documento registrado en la misma oficina de Registro el 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 64, Tomo Primero, Protocolo Primero.
4) Que desde la fecha de adquisición, su representada comenzó a efectuar actos de propiedad y posesión, cancelando impuestos municipales, solicitando y obteniendo estudios de suelos, certificación de variables urbanas fundamentales y conformidad de uso sobre la parcela de terreno.
5) Que a mediados del año 2000, la ciudadana TERESA DEL CARMEN DIAZ, sin autorización alguna de su representada, ocupó ilegítimamente un área de terreno de aproximadamente UN MIL METROS (1.000 mts) parte de mayor extensión de la parcela de terreno propiedad de su representada, en el lindero Nor-Oeste de la misma, levantando una casa tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad Nº 81ET231, y sembrando una cantidad de matas.
6) Que en razón que los hechos narrados constituyen una desposesión de un área de terreno propiedad de su representada y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas por su mandante para obtener la restitución de dicha área de terreno, procede a demandar en acción reivindicatoria a objeto de obtener la restitución y entrega del área de terreno ocupada ilegalmente.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES G. M. R., C. A., DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 331-A PRO.
2) Acta de la asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 22 de mayo de 2001 de la sociedad mercantil INVERSIONES G.M.R., C. A., debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 97-A PRO, mediante la cual se amplió el nombre de la denominación social de la sociedad mercantil, quedando a partir de esa fecha como INVERSIONES P. G. M. R., C. A.
3) Instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES P.G.M.R., C. A.
4) Copia certificada del documento registrado ante la otrora Oficina Subalterna (hoy registro Inmobiliario) de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 3º, Tomo 1º, mediante el cual se cede y traspasa la propiedad del inmueble de autos a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.M.R., C. A.
5) Copia fotostática de una serie de documentos que forman el tracto registral del inmueble de autos.
6) Copia fotostática de la solvencia Municipal Nº 4208 de fecha 25/04/96.
7) Copia fotostática de la certificación de variables fundamentales al inmueble propiedad de INVERSIONES P.G.M.R., C. A. expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
8) Copia fotostática de estudio de suelos realizado a la parcela de terreno propiedad de la demandante.
9) Copia fotostática del Plano del inmueble de autos certificado con el sello de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
10) Original de la Inspección Ocular evacuada en el inmueble propiedad de la demandante por este Tribunal en fechas 08 y 09 de junio de 2005.
TERCERO: La apoderada judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, las ocupación que ejerce la demandada de una porción de éste sin título alguno que acredite dicha ocupación lo que efectivamente hace dudosa la presunta posesión ejercida en la actualidad por la demandada.
Asimismo, al menos en apariencia se subsumen los hechos narrados por la actora con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad identificado con el Nº 81ET231, levantada con bloques de concreto sin frisar sólo en su frente, laminas de madera y zinc en sus laterales, piso de cemento y techo de zinc, construida en una porción de terreno de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de la demandante de NUEVE MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (9.601 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte Alta, Guatire, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 118 metros separado de la carretera de por medio con terrenos que son o fueron del Señor Robert Bernard Van Gahuchten; SUR: En 127 metros con terrenos que son o fueron de la compañía INVERSIONES EL COROZO, C. A.; ESTE: En 87 metros con terrenos que son o fueron de Robert Van Gahuchten; y OESTE: En 60 metros con terrenos que son o fueron de la compañía INVERSIONES EL COROZO, C. A.
2) Como quiera que el inmueble a secuestrar se acusa construido dentro de la parcela de terreno propiedad de la demandante, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en el primer particular de este Decreto, el Juez Ejecutor a quien corresponda la ejecución de la medida deberá hacerse asistir por un práctico topógrafo o conocedor de la materia, a fin de que – preferiblemente con un Geoposicionador Satelital (G.P.S.) o el método que a bien tenga elegir – determine si la vivienda que le será señalada se encuentra construida o no dentro de los linderos antes descritos, y en caso afirmativo deberá hacerlo constar en el acta que a tales fines se levante.
3) Que de no encontrarse la vivienda que le será señalada al Juez Ejecutor de Medidas a quien corresponda la ejecución, como aquella objeto de la medida, construida dentro de los linderos que le han sido indicados y que aparecen reflejados en el plano del inmueble que en copia fotostática le será remitido anexo al exhorto correspondiente, dicho funcionario deberá abstenerse de practicar el secuestro decretado y devolverá las actuaciones a este Tribunal de inmediato con los señalamientos correspondientes.
4) Que se faculta al Juez Ejecutor a quien se comisione para la práctica de la presente medida para designar Depositaria Judicial tanto del inmueble a secuestrar, como para los bienes muebles en caso de depósito necesario, así como perito avaluador de los mismos y tomarles el juramento de Ley.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, acompañado de copia fotostática del plano anexo al expediente que cursa al folio 78 del mismo y remitirlo anexo a oficio al Juzgado exhortado una vez sea acompañada por la parte interesada la copia fotostática requerida. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Se insta a la parte actora consignar copia fotostática del plano requerido a los fines de librar el correspondiente exhorto y el oficio al Juez Ejecutor comisionado.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. Nº 2083-05.