REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1975, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA PARISII y YELITZE CORTEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.656 y 71.732, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES PIQUINTERO, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 171 A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Condominios).
EXP. Nº 1863-04.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2004 por la abogada LUISA ELENA PARISII, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A..
En fecha 26 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada INVERSIONES PIQUINTERO, C. A., para el acto de contestación a la demanda, en la persona de sus Directores Gerentes, citación que no se ha realizado, conforme se evidencia de autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la apoderada actora conjuntamente con los ciudadanos IVMONT JAVIER SALAZAR RATTIA y ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.508.411 y V- 6.512.894, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, interviniendo en el pretendido carácter de terceros en el presente juicio, suscribieron una TRANSACCION JUDICIAL en la que se establecieron una serie de pagos que los terceros deberían hacer a la demandante para saldar las obligaciones que se reclaman en la presente demanda, manteniendo en vigencia la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de autos, y piden la homologación del acto.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 12 y 13, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Sin embargo, los terceros que comparecen a juicio lo hacen aduciendo la subrogación legal conforme el artículo 1300.3 del Código Civil, por tener interés en pagar la deuda acumulada por los gastos mensuales del condominio del inmueble de autos el cual esta en su posesión, pero tal subrogación no les otorga capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción.
Además de lo expresado, se requiere ser parte en el proceso para poder terminarlo mediante transacción judicial, lo cual no es el caso toda vez que, sin haberse trabado la relación procesal o la litis, no puede haber intervención admisible de terceros.
Igualmente observa este Juzgador que el incumplimiento de la sedicente transacción no 0puede dar lugar a ejecutoria en el presente proceso en el que no fueron traídos los terceros ni se están debatiendo derechos inherentes a éstos.
La subrogación, conforme a nuestra legislación, confiere a quien ha hecho el pago, el derecho de repetir contra el deudor, y para ello no interviene la voluntad del acreedor, salvo el caso de que, quien se subroga en el pago, lo haga parcialmente – ex artículo 1301 del Código Civil – concurriendo junto al acreedor para hacer valer sus derechos. En ningún caso la falta de pago por subrogación puede dar lugar a ejecutoria, pues la obligación que se pretende saldar no es de quien se subroga sino en el caso concreto de la sociedad mercantil INVERSIONES PIQUINTERO, C. A.
Habida cuenta de lo expresado no puede impartir este Órgano Jurisdiccional la homologación sobre el pretendido acto, tal y como lo declarará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION de la pretendida transacción celebrada por la apoderada judicial de la parte actora con los ciudadanos IVMONT JAVIER SALAZAR RATTIA y ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNANDEZ quienes pretendieron el carácter de terceros en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A. contra INVERSIONES PIQUINTERO, C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1863-04
|