REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTES: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RAFAEL LAREZ FERMIN e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.610 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADOS: ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI Y MARIA JOSE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.229.952 y V-12.291.805, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 2049-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual se reclama el pago de las cantidades de dinero que se aduce adeudan los demandados correspondientes a las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de éstos ubicado en el Centro Comercial Oasis Center que es administrado por la demandante.
En fecha 13 de mayo de 2005 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda, que debía realizarse dentro del lapso previsto para el juicio ordinario.
En fecha 19 de mayo de 2005 el codemandado ORLANDO OTTAMENDI, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consigna una serie de planillas de depósitos efectuados ante Fondo Común, Banco Universal, Agencia Oasis Center, aduciendo que por cuanto los depósitos fueron realizados en efectivo, se sirva este Tribunal dar por terminada la pretensión y se dicte un auto mediante el cual se le devuelvan los originales sin otro pedimento ya que no se había decretado la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, en razón que la actuación del codemandado no se subsume dentro de ninguna de las formas de terminación del proceso establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró que no se podía conceder el pedimento formulado por éste, además que la falta de citación de la otra codemandada no permite se trabe la litis aún.
En razón de lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tuvo por citado el codemandado ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI para todos los efectos derivados del juicio, y se instó a la actora a realizar los trámites conducentes para que se procediera a la citación de la codemandada.
Ahora bien, revisado con detenimiento el expediente, este Tribunal observa que existe un vicio en su tramitación que pudiere devenir en una reposición de la causa, y a los fines de subsanar la falta observada, en aras de una correcta administración de justicia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de tal situación y al efecto estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que, en su libelo de demanda la parte actora acusa como insolutas las cuotas de condominio que los codemandados supuestamente adeudan generadas por el inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, del cual es administradora, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, que sumados en conjunto ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 429.410,oo).
Siendo ello así, la cuantía de la presente acción debió ser estimada conforme las reglas del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir acumulando al capital de los recibos de condominio los intereses vencidos, y todas aquellas partidas reclamadas.
Del libelo se desprende que efectivamente la parte actora estimó la acción en la cantidad a la que ascienden los recibos reclamados como insolutos, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 429.410,oo). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 3º del Decreto Nº 1029 del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22 de enero de 1996, lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”
De acuerdo al contenido de la disposición transcrita, la presente demanda debió ser admitida y sustanciada conforme los trámites del procedimiento breve, toda vez que su interés principal no excede del monto máximo establecido en ella.
Sin embargo, por error involuntario, este Tribunal en el auto de admisión ordenó el emplazamiento de los demandados conforme las reglas del procedimiento ordinario, y por ende resulta necesario ordenar su corrección a los fines de que no se vea afectada la validez del proceso, mediante la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la orden de comparecencia contenida en dicho auto, en atención a las previsiones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de una correcta administración de justicia, en aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de economía procesal, considera innecesaria ordenar la reposición de la causa, toda vez que – conforme lo expresado en el auto dictado el 22 de junio de 2005 - el codemandado ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI se encuentra a derecho para la secuela del proceso.
En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el emplazamiento de los codemandados conforme los trámites del juicio breve, haciendo constar expresamente que se mantendrá en plena vigencia la citación del codemandado ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2005, y en su defecto, conforme lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Doctrina plasmada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de Inversiones Madeira’s, C. A., en Amparo, se ORDENA el emplazamiento de los demandados ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI Y MARÍA JOSE RODRIGUEZ, para que comparezcan ante este Tribunal a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de los demandados se haga, para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Como quiera que - conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil - se verificó la citación del codemandado ORLANDO ALEXIS OTTAMENDI, se tiene a derecho para la secuela de este proceso. Sin embargo, notifíquese a dicho ciudadano de la presente decisión conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para su práctica.
TERCERO: Para la citación de la codemandada MARIA JOSÉ RODRIGUEZ, compúlsese por Secretaría el libelo de la demanda con inserción del auto de admisión y de la presente decisión, y con su orden de comparecencia al pie entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2049-05.
AJFD/RSM.