REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.), asociación civil constituida por Asamblea de fecha 1º de marzo de 1994 y cuya acta constitutiva-estatutos sociales fue debidamente registrada por ante la extinta Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.038.
DEMANDADO: CLAUDIO JOSE SERRANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.609.
APODERADAS DEL DEMANDADO: MYRIAM REVECA BOLIVAR, SARAI ALEJANDRA MARTÍNEZ BARRIENTOS y MARIA JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.337, 80.525 y 21.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1758-03.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda el pago de una cantidad de dinero que se aduce adeuda el demandado por diversos conceptos referidos a aportes acordados en asambleas de socios, que más adelante se describirán en detalle.
El 30 de octubre de 2003, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.
El día 16 de enero de 2004, fue citado de pleno derecho el demandado, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto el 29 del mismo mes y año, por el Alguacil del Tribunal, rindiendo cuentas de su gestión.
En fecha 27 de febrero de 2004, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas del demandado dieron formal contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley, y que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
Sólo la parte demandada presentó informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada nace con el propósito de promover e incentivar el desarrollo de un complejo de viviendas para que un grupo de educadores pudiese, por medio de una asociación que las construyera, adquirir una vivienda propia con facilidades de financiamiento, creando lo que hoy se conoce como CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL.
2. Que mediante planilla de solicitud de inscripción de fecha 29 de abril de 1994 el demandado pasó a ser miembro de la asociación demandante.
3. Que tal situación le permitió la adquisición de una de las viviendas construidas por la demandante ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº A-23, del Conjunto Residencial VILLAS DEL SOL, situado dentro del área residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Que la demandante en Asamblea de socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados a ésta para la realización del proyecto, aportes éstos que hasta la fecha han sido incumplidos – en su mayoría – por el demandado.
5. Que el demandado, ante las sumas de dinero que adeudaba a la demandante como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, en fecha 29 de septiembre de 1997 suscribió un Plan de Pago en el que no sólo reconoce la deuda que posee con su representada, la cual ascendía para la fecha a UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,oo) sino que asumió la obligación de pagar la misma mediante ocho (08) giros consecutivos mensuales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 191.800,oo) cada uno.
6. Que a pesar de haberse llegado a un convenio de pago con el referido ciudadano, el mismo ha incumplido totalmente en el pago de las sumas adeudadas.
7. Que además mediante Asambleas celebradas en fechas 17 de febrero de 1995, 06 de noviembre de 1999 y 07 de octubre de 2000, fueron fijados otros aportes que tampoco han sido honrados por el demandado, a saber: incremento de la cuota ordinaria mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; el incremento de costo de la vivienda en un diez por ciento (10%) para aquellas personas que no hubieren pagado la totalidad e la deuda al 15 de diciembre de 1999; cuota extra de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) para la construcción de servicios externos (cloacas, acueductos, etc.).
8. Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente el pago de la totalidad de las sumas demandadas que en conjunto ascienden a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.392.400,oo), los intereses moratorios generados así como los que se siguieren generando, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, las representantes judiciales del demandado, aducen, en términos generales, lo siguiente:
1. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.
2. Que su representado para poder habitar la vivienda distinguida con el Nº A-23 construida por la demandante, debió colocar las instalaciones necesarias para un mínimo de seguridad y habitabilidad, con dinero de su propio peculio, puesto que cuando la Asociación lo autorizó a realizar arreglos, remodelaciones y la construcción de la pared perimetral, la recibió sin puertas, sin ventanas y piezas sanitarias.
3. Niegan, rechazan y contradicen que su representado hubiere incumplido con alguno de los aportes que le correspondían a los afiliados, conforme se evidencia de los depósitos bancarios que relaciona posteriormente.
4. Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,oo) a la demandante por concepto del incumplimiento del plan de pago suscrito el 29 de septiembre de 1997, toda vez que dicha deuda fue cancelada en su respectiva oportunidad según se evidencia de las planillas de depósitos en el Banco de Venezuela de fechas: 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo); 03 de octubre de 1997 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 27 de octubre de 1997 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); 06 de enero de 1998 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); 21 de septiembre de 1998 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); 23 de noviembre de 1998 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo); 24 de noviembre de 1998 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y 29 de julio de 1999 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), las cuales suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) y con ellas queda cancelada la deuda establecida en el Plan de Pago, quedando un remanente a favor de su representado de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 365.600,oo).
5. Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude los aportes fijados en la asamblea del 17 de febrero de 1995, es decir las cuotas ordinarias y extraordinarias, por cuanto ha cumplido con todos los aportes señalados.
6. Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude el incremento del 10% del costo de la vivienda, en razón que dicho aumento le sería aplicable a aquellos socios que no hubieran pagado la totalidad de la deuda al 15 de diciembre de 1999, según el acta de asamblea de fecha 06 de noviembre de 1999, en razón que, para dicha fecha su representado ya había pagado la totalidad de la deuda establecida en el plan de pago, conforme los depósitos realizados en la cuenta de la demandante.
7. Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude la cuota fijada en la asamblea del 07 de octubre de 2000, por cuanto de los depósitos por éste realizados hasta el 18 de agosto de 2003 se desprende que dicha cantidad ya fue pagada.
8. Que de los depósitos realizados por su representado en las cuentas de la demandante del Banco de Venezuela se evidencia que éste ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas con la demandante, tal y como se evidencia de las veintinueve (29) planillas de depósito que fueron acompañadas en copia fotostática en cuyo reverso contienen el sello original y firma de un representante de la asociación, toda vez que al entregar el asociado el depósito bancario original, la Asociación a cambio le entregaba una copia del mismo con el sello original que hacía las veces de recibo. Tales depósitos, en conjunto, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.745.000,oo).
9. Que en razón de lo anterior rechazan, niegan y contradicen que su representado adeude intereses de mora, pues pagó todas sus obligaciones.
10. Asimismo rechazan e impugnan la solicitud de indexación por cuanto lo demandado – a su decir – no constituye una deuda de valor ya que nunca fue acordada entre las partes, e iría contra el principio nominalístico consagrado en el artículo 1737 del Código Civil, y para el caso de prosperar la demanda, no procedería el ajuste monetario en virtud que las partes acordaron en la asamblea de fecha 06 de noviembre de 1999, que en caso de incumplimiento se castigaría con un incremento del 10% del costo de la vivienda, para aquellas personas que no hubiesen pagado la totalidad de la deuda que poseían con la Asociación al 15 de diciembre de 1999; por lo tanto si se diera tal ajuste implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
11. Impugnan y desconocen el poder, los estatutos de la Asociación y las asambleas que se acompañaron al libelo por cuanto lo fueron en copia fotostática.
12. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que la misma debió ser estimada en su justo valor, por cuanto el objeto de la demanda es apreciable en dinero.
13. Por lo expuesto piden que la demanda incoada contra su representado sea declarada sin lugar con los pronunciamientos legales.
TERCERO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) protocolizado ante la otrora Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1994, bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo 19, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA contra ROGER ABRAHAM ZAPATA VILLEGAS. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 36, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce la abogada de la parte actora, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA contra ROGER ABRAHAM ZAPATA VILLEGAS. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
3. Original del instrumento PLANILLA DE AFILIACION EN LA ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE EDUCADORES, suscrito por el demandado, mediante el cual manifiesta su voluntad de afiliarse a la Asociación. Dicha solicitud no fue desconocida dentro de la oportunidad y conforme las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida y ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1999, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 16, mediante el cual el demandado adquiere en propiedad el inmueble constituido por la parcela de terreno A-23 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL. Dicha copia no fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que pertenece a un instrumento que reúne las condiciones para ser catalogado como público, conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas y así las aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
5. Original del instrumento PLAN DE PAGO suscrito por el demandado el 29 de septiembre de 1997 y contentivo del sello húmedo de la demandante, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en él. ASI SE DECIDE.
6. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 17 de febrero de 1995, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA contra ROGER ABRAHAM ZAPATA VILLEGAS. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
7. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 06 de noviembre de 1999, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada ni promovido su cotejo mediante inspección de su original, queda desechada del proceso. ASI SE DECIDE.
8. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 07 de octubre de 2000, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente y traída en la oportunidad correspondiente en su forma original y en copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 2004. El instrumento acompañado reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento autentico y así lo aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
9. Promovió la parte actora en el período de pruebas una inspección judicial en el inmueble Nº A-23 del Conjunto Residencial VILLAS DEL SOL, la cual fue evacuada en la oportunidad fijada para ello, dejándose expresa constancia que la casa frente a la que se constituyó el Tribunal, signada con el número 23, consta de dos (2) plantas: la planta baja semejante en su configuración a la casa contigua identificada con el Nº 24, y la planta alta se presenta a la vista del Tribunal como si hubiere sido construida con posterioridad o adosada a la originaria, toda vez que no guarda similitud con ninguna de las construcciones hechas en las adyacencias. Dichos hechos son apreciados por el Tribunal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte demandada, por intermedio de sus representantes judiciales, aportó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nº 12780605, de fecha 29/06/95, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
b. Planilla Nº 12780888, de fecha 29/06/95, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
c. Planilla Nº 19296880, de fecha 25/07/95, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
d. Planilla Nº 7773119, de fecha 25/09/95, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
e. Planilla número 5540468, de fecha 06/12/95, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
f. Planilla número 5542184, de fecha 14/12/95, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
g. Planilla número 5505305, de fecha 16/01/96, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
h. Planilla número 13928819, de fecha 25/03/96, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
i. Planilla número 5542182, de fecha 08/04/96, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
j. Planilla número 5505306, de fecha 24/05/96, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
k. Planilla número 11671139, de fecha 19/06/96, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
l. Planilla número 16622865, de fecha 16/07/96, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
m. Planilla número 22508073, de fecha 26/07/96, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030236 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
n. Planilla número 22508072, de fecha 05/08/96, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030236 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
o. Planilla número 18947711, de fecha 31/10/96, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
p. Planilla número 28076555, de fecha 26/11/96, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
q. Planilla número 28172150, de fecha 12/03/97, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
r. Planilla número 43903137, de fecha 30/09/97, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
s. Planilla número 43500187, de fecha 03/10/97, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
t. Planilla número 33754344, de fecha 27/10/97, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
u. Planilla número 35690955, de fecha 06/01/98, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
v. Planilla Nº 755987, de fecha 21/09/98, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta corriente Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
w. Planilla número 5564910, de fecha 23/11/98, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
x. Planilla número 7777623, de fecha 24/11/98, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
y. Planilla número 34011073, de fecha 29/07/99, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
z. Planilla número 48149545, de fecha 27/08/99, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), realizado en la cuenta de ahorros Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
aa. Planilla Nº 56946372, de fecha 08/08/2000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta corriente Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
bb. Planilla Nº 15691764, de fecha 18/01/2002, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), realizado en la cuenta corriente Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
Las referidas copias, con excepción de las descritas anteriormente en los literales “p” y “bb”, poseen en su parte posterior el sello de la demandante y una firma autógrafa que se opone como realizada por un representante de la Asociación Civil, la cual no fue desconocida por las apoderadas judiciales de ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y hacen plena prueba de que los originales fueron recibidos por la demandante en las fechas que aparecen igualmente en su parte posterior, y por ende de su contenido. ASI SE DECIDE.
La descrita con la letra “p” no aparece ni sellada ni suscrita en su parte posterior, por lo que carece de valor por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASIS E DECLARA.
La descrita con la letra “bb”, carece de sello de la demandante; sin embargo posee en su parte posterior una rúbrica que se opone como realizada por un representante de la actora, la cual no fue desconocida en la oportunidad correspondiente por ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocida y con pleno valor probatorio de haber sido recibida su original por la demandante, y por ende de su contenido. ASI SE DECLARA.
2. Copia “Triplicado del cliente” de la Planilla de depósito Nº 62927832, de fecha 12/08/2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), realizado en la cuenta corriente Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ, sellada en original por la Agencia Guatire de dicha entidad Bancaria, que aunque no fue ratificada mediante la prueba de informes a la agencia en cuestión, este Juzgador la aprecia como indicio de dicha circunstancia y como quiera que de las otras probanzas se desprende que efectivamente la cuenta signada con dicho número pertenece evidentemente a la demandante, se tiene como cierto que se realizó el depósito en cuestión en la fecha que la misma planilla señala, más sin embargo no fue presentado a la demandante para su validación. ASI SE DECLARA. Lo expresado sin embargo en nada afecta la validez del resto de los pagos, ni incide en el resultado de la litis. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2. Original de un instrumento privado mediante el cual la demandante autoriza al demandado para realizar arreglos, remodelaciones y construcción de pared perimetral de la vivienda Nº A-23, ubicada en el Conjunto Residencial “VILLAS DEL SOL”. Dicho instrumento que se opone como realizado por la Asociación Civil, no fue desconocido por las apoderadas judiciales de ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocida y hace plena prueba de su contenido. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (506 Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (1354 Código Civil).
Así, pues, habiendo la parte demandada alegado el pago de las obligaciones que se le reclaman y la inexistencia de otras, la litis se circunscribe a determinar cuáles son las obligaciones que la parte demandada tenía para con la demandante, y si efectivamente el pago alegado es suficiente y abarca dichas obligaciones. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Reclama la parte actora el pago de las obligaciones que supuestamente adeuda el demandado, y que ascienden en su totalidad – tal y como lo reseña en su petitorio – a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.392.400,oo), que comprende el capital adeudado conforme se evidencia del plan de pago acompañado al libelo, así como de los aportes convenidos en las asambleas del 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000.
Ante el alegato del demandado relativo a la satisfacción íntegra del monto indicado en el Plan de Pago antes de la fecha establecida como límite para ello, conforme la Asamblea de asociados de fecha 06 de noviembre de 1999, a saber el 15/12/99, y por ende la no aplicación en su caso del incremento del 10% del valor del inmueble como penalidad por el retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones, debe revisarse en primer lugar la veracidad o no del mismo para establecer el alcance de las obligaciones demandadas y su confrontación con los pagos efectivamente realizados por el demandado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal sentido, observa este Juzgador que conforme el Plan de Pago suscrito por el demandado, para el día 30-09-97 éste adeudaba por concepto del costo de la vivienda que construiría la demandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.534.400,oo).
Luego de esa fecha y con anterioridad a la fecha límite para la aplicación del incremento en el precio de las viviendas (15/12/99), el demandado pagó, conforme se evidencia de los depósitos realizados en la cuenta de la Asociación, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo) que – por deducción lógica – debió abarcar no sólo el pago por concepto de las cuotas previstas en el Plan de Pago como amortización a capital, sino también las cuotas ordinarias fijadas en la asamblea del 17/02/95. Dicha suma, es a todas luces superior al monto adeudado por concepto del costo de la vivienda, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que el demandado, había satisfecho a cabalidad el compromiso de pago para tal oportunidad, y en consecuencia debía ser eximido de la penalidad aprobada en la Asamblea del 06 de noviembre de 1999, es decir el incremento del 10% del valor de la vivienda.
Sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que tanto el incremento del 10% del valor del inmueble, como la cuota única aprobada en la Asamblea del 07 de octubre de 2000, adicionados a la deuda que el demandado supuestamente poseía con la Asociación, fueron reclamados como monto único de la pretensión deducida por la parte actora, que en conjunto asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.392.400,oo), y como quiera que al demandado no le es aplicable el incremento del 10% del costo de la vivienda, el cual fue calculado por el Tribunal tras realizar una operación aritmética básica y asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), dicho monto debe ser restado de la cantidad peticionada por la demandante.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que las obligaciones del demandado para con la demandante sólo ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.442.400,oo), que resulta de deducir el monto antes descrito de la cantidad reclamada en el escrito libelar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, quedó demostrado el pago realizado por la parte demandada de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.180.000,oo) con posterioridad a la suscripción del Plan de Pago, mediante los depósitos relacionados con anterioridad, todos los cuales fueron recibidos por la demandante antes de la interposición de la presente acción, suma esta que es a todas luces muy superior a las obligaciones que tenía para con la demandante. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expresado le es forzoso a este Juzgador concluir que el demandado no adeuda a la demandante suma alguna de dinero por concepto del Plan de Pago suscrito por éste, ni por concepto de los aportes convenidos en las Asambleas de asociados de fechas 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000, con lo cual la demanda incoada en su contra para la ejecución de dichas obligaciones debe sucumbir en derecho, resultando además improcedentes los intereses moratorios y la indexación monetaria, reclamados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) contra CLAUDIO JOSE SERRANO GUEVARA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 1758-03.
AJFD/RSM.
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