REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ROLAND FREGI BEHEIT, venezolano, mayor de edad, , domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-1.727.196.
APODERADO DEL DEMANDANTE: PABLO JOSE JASPE MIER Y TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.710.
DEMANDADO: ABDALLAH ZALAT, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.035.530.
APODERADOS DEL DEMANDADO: CARLOS KARIM MASRIE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.009 y 27.072 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE C0NTRATO ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 2072-05.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2005 por el abogado PABLO JOSE JASPE MIER Y TERAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLAND FREGI BEHEIT.
En fecha 27 de junio del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado ABDALLAH ZALAT, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2005, los abogados PABLO JOSE JASPE MIER Y TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.710, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y CARLOS KARIM MASRIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; celebraron Transacción, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 9 y 10 del presente expediente.- Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR
DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL



AJFD/RSM/jg
EXP. 2072-05