REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 1° de Agosto de 2005
195° y 146°
Por recibida la presente solicitud, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ RIVAS, NEGUIVER GUADALUPE CARRIZO de ACEVEDO, NORA JOSEFINA TROCONIS VARGAS, ARMANDO LANDI OROPEZA TORRES, MIRIAN CHAVALI de GUILLÉN, ISABEL CRISTINA RIVERO FUENMAYOR, ESMERALDA ARTEAGA y MIGUEL HUMBERTO RIVERO FUENMAYOR, asistidos por los Abogados MARTHA ÁVILA BELL y JAVIER ANTONIO LÓPEZ CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.335 y 84.543. Désele entrada, y anótese en el libro correspondiente bajo el N° 04-4309. Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto de la revisión de las mismas, este Tribunal encuentra que la solicitud que da origen a las presentes actuaciones fue recibida por este Juzgado mediante el sistema de distribución en fecha 09 de julio de 2004, transcurriendo a la fecha un (1) año sin que los solicitantes hubieran realizado actuación alguna, por lo que tal conducta debe tomarse como un abandono de trámite, ello aunado al hecho de que toda inspección judicial extralitem es solicitada por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, ante la premura de la desaparición de unos hechos. Ante tal desaparición y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, el legislador creó esta especial inspección ocular, la cual, por carecer en su formación del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron. Por ende, y dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud que nos ocupa, este Tribunal debe concluir que no se cumple uno de los presupuestos para la evacuación de la diligencia extralitem requerida, esto es, que exista temor de que desaparezcan señales o marcas de interés para el solicitante. En otros términos, no puede tener por objeto la actuación requerida el dejar constancia de señales o marcas que pudiesen desaparecer, luego de haber transcurrido un (1) año desde su planteamiento, y así se establece. Por tales consideraciones, este Tribunal ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD y su remisión al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales del Estado Miranda, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/crb.
Solicitud N° 04 4309