REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD Nº 03-4219
PARTE SOLICITANTE: ERMANNO VLADIMIRO FIORUCCI RAIMONDI, JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, JOSÉ TOMAS DÍAZ e ISAIR MARÍN mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.474.936, V-3.587.464, V-5.121.711 y V-6.290.786, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA.
SENTENCIA :PERENCIÓN
En fecha 06 de mayo de 2003, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ERMANNO VLADIMIRO FIORUCCI RAIMONDI, JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ y JOSÉ TOMAS DÍAZ, ya identificados, actuando como propietarios de los apartamentos C-84, C-72 y B-132 del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, ubicado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistidos por la Abogada ISAIR MARÍN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, mediante la cual impugnan la consulta celebrada en fecha 7 de Abril de 2003, por los ciudadanos AMINTA DE ROJAS, DAXSY MORENO, JENNIFER DURÁN, RAFAEL CAMACHO, NORE CAMACHO y SELVA MELGAREJO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V 3.403.509, V-4.056.100, V-12.729.839, V-3.633.736, V-3.633.735 y V-4.576.807, respectivamente.
En fecha 19 de Junio de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERMANNO FIORUCCI, JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, JOSÉ TOMAS DÍAZ, asistidos por la abogada ISAIR MARÍN, consignando los recaudos señalados en el mencionado escrito.
Admitido el escrito por el cual los interesados plantean dicha solicitud, en fecha 26 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SELVA MELGAREJO, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente acerca de la Impugnación de Asamblea presentada por los solicitantes.
Mediante auto de esta misma fecha la Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de esta causa.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, el escrito por el cual los interesados efectúan la solicitud en referencia que da inicio a las presentes actuaciones fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2003, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte solicitante y corresponde a una diligencia fechada 19 de Junio de 2003, mediante la cual consigna recaudos señalados en su solicitud. Después de esa actuación, la parte solicitante no realizó acto procesal alguno, a los fines de impulsar la presente solicitud. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia , por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:35 del mediodía. LA SECRETARIA
EMMQ/SA/crb
Solicitud N° 03 4219
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