REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 04-7626.

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YATI, ubicado entre Prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.602.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.278.249 y 11.035.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Mediante escrito libelar recibido en este Tribunal mediante el sistema de Distribución en fecha 26 de marzo de 2004, la Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, demandó por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL, antes identificados, alegando lo siguiente: 1) Los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL, supuestamente adeudan a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasadas, correspondientes al inmueble de su propiedad distinguido con letra y número A 41 del Conjunto Comercio Residencial Yati, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.735.787,00) correspondiente a los meses de Diciembre de 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive. 2) Fundamenta la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil en los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295, 1297 y lo dispuesto en los artículos 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil. 3) Demanda a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL, para que cancelen la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.735.787,00), más la cantidad de dinero que por concepto de recibos de condominio no cancelados se vayan acumulando a la deuda actual, igualmente pide la indexación de la deuda.
En fecha 16 de abril de 2004, comparece la Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida dicha demanda en fecha 22 de Abril de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2004, comparece la Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA y consigna fotostatos para la compulsa respectiva, librándose la misma en fecha 28 de abril del mismo año.
En fecha 13 de mayo de 2004, comparece la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, y solicita se habilite el día sábado 22 de mayo de 2004, para que el alguacil de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada, acordándose tal pedimento en fecha 18 de mayo de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibos de citación y compulsas librados a los ciudadanos ANGEL GABRIEL ANGULO ESTRADA y DAIXY DEL CARMEN SANTANA SPIDEL, manifestando el motivo por el cual no logró localizarlos.
En fecha 15 de junio de 2004, comparece la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA y solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el mismo en fecha 21 de Junio del mismo año.
La Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, en fecha 29 de julio de 2004, consignó los carteles de citación debidamente publicados.

Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 29 de julio de 2004, con el fin de consignar los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios El Nacional y La Región. Desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales, entre las cuales se encuentra la prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.




LA SECRETARIA,









EMMQ/SA/lmo.
EXP. N° 04-7626.