REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 96-4423

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el N° 13, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: CASTILLO RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.258.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I

En fecha 25 de abril de 1996, se recibió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por MIGUEL ANGEL MARTINEZ YÁNEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.,” debidamente asistido por el abogado NESTOR OBREGÓN YÁNEZ, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO, todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual el representante legal de la parte actora afirma que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-B del Edificio “JOTA JOTA”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques-Estado Miranda, por un canon mensual de arrendamiento de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.255,00) sin embargo, la obligación de pago ha sido incumplida por el demandado, quien para la fecha de introducción del libelo le adeudaba la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 194.040,00), correspondiente a los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 1995, y enero, febrero y marzo de 1996. Fundamenta su acción en los Artículos 1579, 1592 y 1594 del Código Civil. Acompaña a su escrito libelar original de contrato de arrendamiento y los recibos de los cánones de arrendamientos, supuestamente, insolutos.
Admitida dicha demanda por auto de fecha 02 de mayo de 1996, se emplazó al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se acordó proveer lo concerniente a la Medida solicitada por auto y cuaderno separado, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda en esa misma fecha.
En fecha 16 de julio de 1996, compareció el representante de la parte actora y mediante diligencia solicitó la devolución del original del contrato de arrendamiento cursante a los autos.
En fecha 30 de julio de 1996, se le hizo entrega a la parte actora del contrato de arrendamiento original previa su certificación en autos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, la Juez Titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 1996, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 16 de julio de 1996, donde solicita la devolución del contrato de arrendamiento original, previa certificación en autos. En consecuencia, ha transcurrido más de nueve años sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de nueve años, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de nueve años sin que la parte actora hubiese efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de mayo de 1996, fue decretada por este Tribunal medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-B del Edificio “JOTA JOTA”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ella se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dicha medida. En este sentido, el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “ (...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede se decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por más de nueve años, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem. De igual forma se revoca la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-B del Edificio “JOTA JOTA”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11: 25 de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/Máximo
Exp. 96-4423