REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 03 de Agosto de 2005
195° y 146°
De la revisión de las actuaciones que anteceden se evidencia que, en fecha 27 de Julio de 2005, la Abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204, en su carácter de parte intimante en el presente juicio, solicita la citación del Intimado ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, en la persona de su apoderada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, por cuanto en los actuales momentos se desconoce el domicilio del referido ciudadano. Sin embargo, pide se proceda a la citación del Intimado comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ya que el demandado, presuntamente, se encontraba domiciliado en el Edificio Albasierra, Torre “A”, Piso 11, Apartamento 112. Municipio Los Salias – Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado niega la solicitud planteada por la Abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, en cuanto a que la citación sea practicada en la persona de Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, y no en la persona del demandado, toda vez que la intimación personal debe practicarse como su nombre lo indica en la persona que ha sido demandada y a quien se le intima para que pague o acredite el pago de la suma que el actor ha intimado en su demanda, siendo aplicables a la intimación las mismas reglas que el legislador impone para la práctica de la citación personal, en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(...) La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre...”. En consecuencia, si este Tribunal acordara la solicitud efectuada por la Abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA, se estarían violentando tales reglas, lo que constituiría un desconocimiento del debido proceso, pues si bien se trata de una formalidad no esencial también es cierto que resulta necesaria para la validez del proceso, y no le es dada a la parte actora ni al juez la potestad de subvertir las reglas que para su práctica ha previsto el legislador. Y así se establece. Por otra parte, la accionante afirma que desconoce el domicilio del demandado y de manera contradictoria señala que “(...) a todo evento, y en caso de no aplicarse las disposiciones de la Ley de Abogados, pido se proceda a la citación del demandado en el sitio antes indicado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda...”. En tal virtud, este Tribunal exhorta a la accionante para que indique si conoce o no cual es el domicilio del demandado y en el primero de los casos señale con precisión el mismo.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/Lisbeth
Expediente Nº 055492
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