REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 4 de agosto de 2005
195º y 146º
Visto el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos NERIO ANTONIO CISNEROS OLIVERO y MARÍA COROMOTO BALDINI RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.873.010 y 6.826.170, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YADIRA DEL VALLE SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.804, mediante el cual afirman ser deudores de dos (2) letras de cambio, supuestamente, libradas en la ciudad de Los Teques y a la orden de la sociedad mercantil denominada “DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 1, Tomo 184-A-Sgdo. y modificados sus documentos constitutivos estatutarios según documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de Octubre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 506-A Sgdo., por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.652.890,91) cada una de ellas, para ser, supuestamente, canceladas en la ciudad de Los Teques, razón por la cual ofrecen a la supuesta acreedora la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.795.073,44), que comprende capital, intereses y derecho de comisión. Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva dispone en el Ordinal 6º del Artículo 1307 que la oferta debe hacerse “en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”. Al confrontar esta norma con la contenida en el Artículo 1295 eiudem, encontramos que la primera de sus proposiciones concuerda con lo allí expresado respecto de privar como lugar de pago el lugar fijado al efecto en el contrato. En el caso sub-iúdice, los oferentes no acompañan a su escrito documento del cual se desprenda que el lugar de pago sea el indicado por ellos en su solicitud, a saber: “(…) Solicito que la notificación de los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y DOMINGO MAURICIO CRISTOFARI LANZI sea efectuada en la siguiente dirección: Centro Comercial Vasconia, primer piso, oficina administrativa, Avenida Víctor Baptista, Sector Bajada El Tambor, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”, por el contrario la documental aportada por los oferentes, específicamente el anexo de las misma, textualmente dice: “(…) Las mencionadas cuotas no devengarán ningún tipo de interés y quedan representada en veintitrés (23) letras de cambio por los montos anteriormente señalados, libradas dichas letras en esta misma fecha y aceptadas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por “EL PROMITENTE” en la fecha de vencimiento a “LA PROPIETARIA”, asimismo se compromete a cancelarlas en las oficinas de la vendedora…” omitiéndose indicar en que lugar se encuentran tales oficinas, sin embargo, siendo que en dicho instrumento se indica que tanto la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A., así como “PROMOTORA VENTAL, C.A.” tienen sus domicilios en la ciudad de Caracas, lo cual coincide con lo indicado por los oferentes en su solicitud cuando suministran los datos de registro y domicilio de la primera de las nombradas, ello aunado al hecho de que en el documento en cuestión aparece señalado como domicilio especial la ciudad de Caracas, en los términos siguientes: “(…) Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y sus tribunales los competentes para dirimir cualquier controversia que pudiera presentarse…”. En conclusión, no existiendo evidencia de que las partes hubieren acordado como lugar de pago la ciudad de Los Teques, pues si bien hubo intención de establecerlo se indicó que el pago debía efectuarse en las oficinas de la vendedora, también es cierto que omiten las partes indicar la dirección, por tanto, este Tribunal, en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1307 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oferta debe hacerse en el domicilio o residencia del acreedor, el cual coincide con el domicilio especial elegido por las partes, es decir, la ciudad de Caracas. Efectivamente, nuestra Ley Adjetiva prevé que, “(…) La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”. (Subrayado por el Tribunal). Conforme a la disposición antes transcrita y por las razones expuestas, este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer de la Oferta Real de Pago efectuada por los ciudadanos NERIO ANTONIO CISNEROS OLIVERO y MARÍA COROMOTO BALDINI RODRÍGUEZ, ya identificados. En consecuencia, este Juzgado con fundamento en los artículo 1307, ordinal 6º, del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, declina competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que por distribución sea designado conozca de la referida Oferta Real de Pago, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA
Solicitud Nº 054403
|