REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 057817
PARTE ACTORA: RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., FRANCISCO J. LÓPEZ GONZÁLEZ, ALBA E. TOLEDO C., ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, JAIME E. BENAZAR S. y DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.314, 40.315, 75.523, 85.453, 107.059 y 113.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. Ahora bien, el Abogado ROBERTO E. LATOZEFSKY P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.314, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, anteriormente identificado, demanda por DESALOJO, a la ciudadana CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, también identificada anteriormente, alegando que: 1) Su representado suscribió con la referida ciudadana, un contrato de arrendamiento sobre un local distinguido con el número L-2, piso 2, Edificio Alternativo, parcela 21-23, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. 2) Las partes acordaron que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del referido contrato, fuese ajustado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00) mensuales, a partir del mes de septiembre de 2003, el cual debía ser cancelado por la arrendataria al arrendador para el corriente año de arrendamiento. 3) La arrendataria no ha cancelado dichos cánones de arrendamiento durante los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005. 4) Han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a objeto de lograr un acuerdo con la arrendataria, y en virtud de lo cual acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana CARLA ANDREINA BAUTE, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano RICARDO FIORE PULIDO, debido al reiterado incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento y la inmediata entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. SEGUNDO: Pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.250.000,00), correspondientes a diecisiete (17) cánones de arrendamientos vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble por parte de la arrendataria totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 722.500,00), por concepto de intereses legales causados en la mora de los pagos correspondientes, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble por parte de la arrendataria. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, las cuales pide sea prudencialmente estimadas por el Tribunal. QUINTO: Ajuste monetario de inflación calculado según la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela en fallo complementario se sentencia. Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.972.500,00). Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el numeral segundo del Artículo 1592 del Código Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ROBERTO E. LATOZEFZSKY P., y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio. De igual forma, confiere Poder Especial Apud Acta, al Abogado DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.042.
Admitida la demanda en fecha 25 de Mayo de 2005, se emplaza a la demandada CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, ya identificada, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 31 de Mayo de 2005, comparece el Abogado DANIEL J. MORELLI C., ya identificado, solicitando se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 13 de Junio de 2005, se dicta auto ordenando abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, una vez revisado el escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, este Tribunal niega la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora, por encontrar que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida.
En fecha 14 de Junio de 2005, comparece el Abogado DANIEL J. MORELLI C., apoderado judicial de la parte actora, y solicita se practique la citación de la parte demandada, y a tales efectos, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 17 de Junio de 2005, se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de Julio de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado HECTOR I. SERRANO, y consigna Recibo de Citación librado a la ciudadana CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, el cual fue firmado por la referida ciudadana.
En fecha 26 de Julio de 2005, comparece el Abogado DANIEL J. MORELLI C., y consigna documentales.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2005, este tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 27 de agosto de 2002, entre el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO y la ciudadana CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, sobre el inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº L-2, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela Nº 21-23, Edificio Alternativo, piso 2, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad para la contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 2) Diecisiete (17) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, cursantes a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que el accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se hallan en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por el propio accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Tres (3) recibos, presuntamente insolutos, por concepto cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de mayo, junio y julio de 2005, cursantes a los folios 38, 39 y 40. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, por las razones expuestas en el particular anterior, aunado ello al hecho de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 27 de agosto de 2002, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con prórrogas sucesivas, respecto de un inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº L-2, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela Nº 21-23, Edificio Alternativo, piso 2, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), el cual, posteriormente, por acuerdo entre las partes, fue, supuestamente, ajustado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), para ser cancelado los días 27 de cada mes, sin aviso y sin retraso. Dicho contrato prevé un (1) año de duración como plazo fijo, prorrogable automáticamente por lapsos de un (1) año, a menos que cualesquiera de las partes notificare por escrito a la otra, con por los menos tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento de este contrato o de cualesquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovar el contrato, afirmación de hecho que debe este Tribunal considerar admitida, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tal afirmación, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la parte accionada le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,oo), correspondiente a los diecisiete (17) cánones de arrendamientos vencidos, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el accionante, en relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.500,oo), por concepto de intereses legales causados por la mora de los pagos correspondientes, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa el accionante reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago y no el Cumplimiento del mismo, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago de intereses moratorios, si la pretensión principal del actor consiste en la Resolución del Contrato, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste monetario según la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela formulada por la parte actora en su escrito libelar, este tribunal niega dicho pedimento por imprecisión, toda vez que omite señalar desde que fecha, hasta que momento y sobre que cantidad debe ser calculado el mismo, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RICARDO DE LA CARIDAD FIORE PULIDO, contra la ciudadana CARLA ANDREINA BAUTE ESPINOZA, anteriormente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27 de agosto de 2002, suscrito por los referidos ciudadanos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un local, distinguido con el Nº L-2, ubicado en la Calle Guaicaipuro, parcela Nº 21-23, Edificio Alternativo, piso 2, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, a razón de Bs. 250.000,oo cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBONOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 057817
|