REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 047709

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.975, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54, de fecha 16 de junio de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.436.571, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518.
PARTE DEMANDADA: FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.185.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DÍAZ DE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 agosto de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), ya identificada, demanda a la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, también identificada anteriormente, y con fundamento en el Artículo 33 y Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando que: 1) Consta de documento privado, que su representada Administradora La Principal, C.A. (ADINPRICA), en fecha 1º de septiembre de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, ya identificada, por un apartamento distinguido con el N° 1, piso 1, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros entre Residencias El Encanto y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) En la Cláusula Segunda del mencionado contrato se convino de mutuo acuerdo entre las partes en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales, que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas. 3) La arrendataria adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, ascendiendo esto a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040.000,00). 4) Han sido múltiples las gestiones realizadas a fin de que la arrendataria diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, resultando nugatorias dichas gestiones, y en virtud de lo cual acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento existente por haber incumplido con la Cláusula Segunda del mismo, es decir, el pago puntual de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040.000,00), correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, así como los que se sigan venciendo. SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: El pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble. CUARTO: Las costas y el pago de los honorarios profesionales. Asimismo, una vez dictada sentencia y dado a la demandada el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, si esta incumpliere con la entrega se condene al pago de la indemnización establecida en la Cláusula Décima Quinta, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
En fecha 01 de Octubre de 2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 04 de Octubre de 2004, se emplaza a la parte demandada ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, ya identificada, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, comparece la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, antes identificada, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado HECTOR I. SERRANO, consignando Recibo de Citación y Compulsa librados a FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, a quien no logró localizar.
En fecha 10 de Marzo de 2005, previa solicitud de la parte actora, se libraron los correspondientes carteles de citación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, recibe los Carteles de Citación librados a la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2005, la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, consigna los ejemplares del Diario “EL UNIVERSAL” y “LA REGIÓN” donde fueron publicados los Carteles de Citación.
En fecha 21 de Abril de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada SAMANTA ALBORNOZ, deja constancia que en fecha 15 de Abril de 2005, se trasladó a la morada de la parte demandada y procedió a fijar el Cartel de Citación librado a la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES.
En fecha 31 de Mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2005, se designa como Defensora Ad-Litem a la Abogada JANETH C. DÍAZ DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de Junio de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano HECTOR I. SERRANO, y consigna copia de la Boleta de notificación librada a la Abogada JANETH C. DÍAZ DE GUTIÉRREZ, la cual fue firmada por la referida ciudadana.
En fecha 27 de Junio de 2005, comparece la Abogada JANETH DÍAZ DE GUTIÉRREZ, ya identificada, quien acepta el nombramiento de Defensora Ad Litem y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 28 de Junio de 2005, la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, solicita la Citación de la Defensora Ad Litem, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2005, se dictó auto ordenando librar Boleta de Citación a la Defensora Ad Litem Abogada JANETH C. DÍAZ DE GUTIÉRREZ.
En fecha 11 de Julio de 2005, comparece el Alguacil ciudadano HECTOR I. SERRANO, y consigna copia de la Boleta de Citación librada a la Defensora Ad Litem Abogada JANETH C. DÍAZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, quien firmó la misma en prueba de haber sido citada.
En fecha 14 de Julio de 2005, comparece la Abogada JANETH DÍAZ DE GUTIÉRREZ, plenamente identificada, y consigna escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA) contra su defendida. Niega que su representada hubiere incumplido con alguna de las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento tenido por la accionante como instrumento fundamental de su pretensión. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la actora, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00) mensuales.
En fecha 01 de Agosto de 2005, comparece la Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2005.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: La parte accionante promovió las siguiente pruebas: 1) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 21 de fecha 15 de enero de 1996, correspondiente a la empresa demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de febrero de 1996, bajo el N° 70, Tomo 24 –A-Pro. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por la accionada en la oportunidad respectiva. En tal virtud, debe tenerse como fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria. 2) Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrito entre la empresa “Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), y la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, ampliamente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, piso 1, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros entre Residencias El Encanto y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por parte de la accionada en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. 3) Cuatro (4) recibos, presuntamente, insolutos, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, cursantes a los folios 18, 19, 20 y 21 del presente expediente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 4) Mérito favorable de los autos, este Tribunal encuentra que tal reproducción del mérito no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, declaró que resultaba improcedente valorar en esa oportunidad tales alegaciones, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), alegó en su demanda que en fecha 1° de septiembre de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, antes identificada, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, piso 1, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros entre Residencias El Encanto y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual acompañó a su demanda en original, siendo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Del contenido del referido contrato se desprende que la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) mensuales por concepto de pensión de arrendamiento, el primer día posterior a cada mes vencido en las oficinas de “EL ARRENDADOR” que en dicho documento declara conocer perfectamente, siendo el tiempo de duración de dicho convenio de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2003, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, respecto del cual no existen evidencias en autos de haber sido notificada su prórroga conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, ni de que la relación continuara después de tal notificación, y así se establece. Por otra parte, la demandante afirma en su demanda que la accionada incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente, por lo que le adeuda, supuestamente, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004. En relación a tales afirmaciones de hecho la Defensora Ad-litem de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A.” (ADINPRICA), contra su defendida. De igual forma, negó rechazó y contradijo que su patrocinada adeude las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora y causadas durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 260.000,00), siendo criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que la accionada no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se establece. No obstante ello, este Juzgador considera que ante tales afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, a tiempo determinado debiendo, por tanto, la demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 1 y vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004. A tales efectos, la defensora judicial de la accionada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, y así se establece. Establecido lo anterior, se concluye que la defensora judicial de la demandada no demostró que su representada hubiere pagado el monto correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, siendo así procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.
En relación al pedimento formulado por la parte accionante en el particular cuarto de su escrito libelar, referente a que se condene al pago de la indemnización establecida en la Cláusula Quinta, que se estima en la suma de de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada mes transcurrido, si una vez dictada la sentencia y dado a “La Arrendataria” el plazo legal para el cumplimiento voluntario de la misma, ésta incumpliere con la entrega del inmueble. Este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que el mismo está sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, por ende, acordar dicho pedimento, conllevaría a una sentencia condicional, y por tanto viciada de nulidad, y así se decide. A mayor ilustración se transcribe a continuación el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil denominada “Administrador Inmobiliaria La Principal, C.A.” (ADINPRICA), contra la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, ampliamente identificadas, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado el 1° de septiembre de 2003, suscrito por las partes, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01, piso 1, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros entre Residencias El Encanto y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, a razón de Bs. 260.000,00, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de ley.


LA SECRETARIA,




EMMQ/SA/mbm.
EXPTE. N° 047709