REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual en el Capítulo I promueve pruebas documentales, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, mediante el cual manifiesta: “(…) Con la declaración de los testigos se demostrará a éste Juzgado que el Contrato de Arrendamiento Verbal que suscribí con el ciudadano ELIO CESAR LUNA PINTO, tenía como fecha de inicio el 1° de Octubre del año 2004 y que el canon de arrendamiento fijado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) sería satisfecho por mi mediante la ejecución de trabajos necesarios para la adecuación del inmueble que fue arrendado, lo cual hice en el mes de Diciembre de 2004 teniendo cancelado por efecto de la compensación acordada entre las partes hasta el mes de Agosto del 2005”, este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba por ilegal, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide. A mayor ilustración se transcribe parcialmente a continuación el referido Artículo: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


EMMQ/SA/mbm.
Expte. N° 057828