REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

Vistos los anteriores escritos de Promoción de Pruebas promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos IVAN AVILÁN ADRIAN, FELIX RAMÓN AVILÁN y ORANGEL AVILÁN ADRIAN, y la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ESTHER REYES OTINIAMO, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, lo siguiente: En relación a las documentales promovidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Capítulo I del escrito de pruebas promovido, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto de la prueba testimonial promovida en el numeral sexto del Capítulo II del referido escrito de pruebas, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ANTONIO ESPARRAGOZA PEROZA y WILLIAM ALFREDO MONTILLA, se fijan las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente, del TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que rindan sus declaraciones. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas en cuestión, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la salvedad respecto al particular segundo que, solo podrá dejar constancia de la identificación de las personas que se encuentren en el lugar en el momento de practicarse la inspección judicial más no del carácter o condición por la cual se encuentran en el inmueble, toda vez que ello convertiría la inspección en una testimonial, rendida sin juramento, por ser una situación que escapa de la simple percepción sensorial. Establecido lo anterior, a los fines de practicar la Inspección Judicial en los términos antes expresados, trasládese y constitúyase el Tribunal en el sitio señalado en el escrito de pruebas, el QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 p.m. de la tarde. En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, este Tribunal niega la admisión de la misma por ilegal, toda vez que la parte promovente no cumple con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar copia del documento del cual solicita su exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, porque son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, y así se decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En lo que respecta a la Reproducción del Mérito, promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, mediante el cual manifiesta: “De conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, pido se interrogue a los testigos Sres. MILENE JOSEFINA JIMENEZ DELGADO, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. V-16.147.464 y RAFAEL GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.320.116 (…) a fin de esclarecer la realidad verdadera del Convenio verbal de la venta del inmueble y no del Convenio Verbal de Arrendamiento establecidos entre la demandada ciudadana ESTHER REYES OTINIANO y la parte actora ciudadanos IVAN AVILAN ADRIAN, FELIX RAMON AVILAN ADRIAN y ORANGEL AVILAN ADRIAN…” este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba por ilegal, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por considerar que en dicho Capítulo no fue promovido medio de prueba alguno. En lo que respecta a la prueba documental promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas en referencia, este Tribunal niega la admisión de la misma por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. En relación a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos VII y VIII, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el escrito cursante al folio 128 del presente expediente, este Tribunal la admite, por haber cumplido la demandada con lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se fija el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique de los ciudadanos IVAN AVILÁN ADRIAN, FELIX RAMÓN AVILÁN y ORANGEL AVILÁN ADRIAN, accionantes en el presente juicio, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 de la mañana del PRIMER día de despacho siguiente al acto anterior, a los fines de que la parte demandada (promovente de la prueba), absuelva las recíprocas a los accionantes, en el entendido de que se encuentra a derecho. Líbrense boletas. En relación al escrito cursante al folio 76 del expediente, presentado por la abogada AMARILYS BANDRES A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal insta a la referida apoderada judicial para que clarifique su solicitud, toda vez que de la misma no se puede inferir si con ella promueve una prueba de informes o se trata de una simple solicitud, toda vez que no señala el fundamento legal de su requerimiento, aunado ello a que el mismo fue formulado de manera confusa entre otros aspectos.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ



EMMQ/SA/mbm.
Expte. N° 057830