REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Carrizal, 5 de agosto del 2005.
Años 196º y 145º
Vista la diligencia de fecha 01 de agosto del 2005, suscrita por la por la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, mediante la cual apela del auto dictado por este juzgado el 26 de julio del corriente año, este tribunal observa: Constituye la actuación apelada un auto de mero trámite, el cual conforme lo establecido en los artículos 310 y 298 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser revocado por contrario imperio, y contra el cual no cabe recurso de apelación, por no constituir una decisión interlocutoria que cause gravamen irreparable a la parte.
Así lo estableció igualmente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 16 de junio del 2003, Nro. 1600 por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció: “(…) Conforme a lo transcrito up supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite no son apelables, toda vez que no causaban ningún gravamen irreparable a ninguna de las partes, por lo que no podría haberse admitido su apelación (omissis)”.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de mero trámite dictado el 26 de julio del 2005.
LA JUEZ TITULAR,
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Dra. Liliana a. González,
LA SECRETARIA ACC,
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Otilia Capote Ortíz
Exp. 2637-05
Lagg/jaf.
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