REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 12.243.416, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.150.


ABOGADO ASISTENTE:




PARTE DEMANDADA:


EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 76.671.


GABRIELA MENA, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.415.733 y RODRÍGUEZ TOVAR ROGELIO RAFAEL, ambos domiciliados en San Antonio de los Altos.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES
Expediente No E-2004-067
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ, debidamente asistido por la abogada EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR, contra los ciudadanos GABRIELA MENA y RODRÍGUEZ TOVAR ROGELIO RAFAEL, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 17 de diciembre de 2004, en la cual el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.

Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2004.

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de agosto de 2005. AÑOS 195° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


LCH/ev*