REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-11-02, bajo el No 64, Tomo 146-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.
GENARO DI ÁNGELO MARSICANO, venezolano, mayor de edad, 3.415.664 .
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
Expediente No E-2003-129
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Noviembre de 2003, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., contra el ciudadano GENARO DI ÁNGELO MARSICANO, por VÍA EJECUTIVA.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Mayo de 2004, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2004, comparece la alguacil y estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la legitimidad pasiva al no haberse logrado la citación personal, cursando en autos el cumplimiento de los requisitos de la misma previstos en el artículo 223 del texto adjetivo Civil.-
En fecha 23 de Septiembre de 2004, comparece la apoderada Judicial de la parte Actora y estampó diligencia recibiendo dos ejemplares del cartel de Citación a los fines de ser publicado en los diarios El Nacional y la Región.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2004, en la cual la apoderada Judicial de l aparte actora recibe dos ejemplares del Cartel de Citación a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 19 de Noviembre de 2003.
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de Agosto de
2005. AÑOS 195° y 146 °
LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
LCH/jc
Expediente E-2003-129
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