REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.





PARTE ACTORA: MARÍA LUISA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.190.841, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773
PARTE DEMANDADA: MICHEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 12.959.055
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.190.841, interpone acción de Desalojo en contra del ciudadano MICHEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 12.959.055, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector El Vigía, Barrio Libertador, Callejón Chapellín en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debido a la necesidad que tenía su hijo de ocupar el inmueble.
Cono Fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 33 y 34, literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a distribución le correspondió conocer a éste Tribunal y fue admitida en fecha 07 de Julio del año en curso, por los trámites del Procedimiento Breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación en el horario fijado en la tablilla para despachar.
En fecha 15 de Julio del año en curso compareció la parte actora y consignó copia de la partida de nacimiento de su hijo “JUAN CARLOS” y en la misma fecha otorgo poder apud acta.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1º se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior es importante destacar que, la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el Principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de ésta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve el día 07 de Julio del año en curso, hasta la presente fecha la parte actora, han transcurrido más de treinta días, realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, tales como la consignación de la dirección donde deba practicarse la citación, instar al Alguacil para que proceda a practicar la mismas, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Desalojo interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.190.841, en contra de MICHEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 12.959.055 por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ