En el día de hoy, miércoles diez de agosto de dos mil cinco (10/08/05), siendo las nueve horas y cruenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte de julio del año en curso (20/07/05), con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: PILAR REQUENA DE MEDEROS contra la ciudadana: ISABEL TERESA ESCOBAR DIAZ, contenido en el expediente número 2074-05, la cual fue decretada en los siguientes términos: “1)...el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, situado en el Conjunto Residencial Torreón, Urbanización El Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida con el número de parcela B1-2-04-13 de la manzana B1-2-04...(omissis)...3) Asimismo se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.897.000,oo) que comprende el doble de la cantidad estimada por concepto de cláusula penal hasta el 29 de junio de 2005, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: SANDOR NYISZTOR K, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.579, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble el cual se encuentra al lado del inmueble identificado con los números 0412, y que tiene a su frente un poste de alumbrado público identificado con la sigla 52ETI1S, toca a las puertas del mismo y, no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los representantes de la Junta de Condominio y, notifica de su misión al ciudadano: SAUL EMILIO VEITIA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.219.960, quien manifestó ser el secretario, residir en la casa identificada con los números 0145 del mismo conjunto residencial y, que el Tribunal se constituyó inicialmente en el inmueble de marras, desconociendo la persona que lo ocupa y no tener forma de comunicarse con la misma. No obstante a ello y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener múltiples labores personales que atender no obstante señaló de que va a estar pendiente por cualquier requerimiento del Tribunal. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Despacho Judicial a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Solicito se proceda a la materialización de la presente medida de secuestro como la del embargo preventivo, debiendo recaer la primera sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, y la segunda sobre bienes propiedad de la demandada los cuales solicito autorización por parte de este Tribunal para señalar los que deseo sean embargados. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra al notificado, por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Asimismo, el embargo constituye la desposesión material de bienes propiedad del demandado hasta por el monto ordenado embargar por el Tribunal de la causa y puesto en posesión de una depositaria judicial hasta la sentencia definitiva, previo avaluó efectuado por el perito preventivamente. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que comparezca la demandada y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la ciudadana: PILAR REQUENA de MEDEOS, quien está representada para este momento por su co-apoderado judicial, ciudadano: SANDOR NYISZTOR, ut supra identificado y, como Depositaria Judicial de los bienes a embargar a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La R.C” C.A, representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de la reja y puerta del inmueble objeto de esta medida que impiden el libre ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de una cantidad de bienes muebles y enseres personales, empero, no hay persona alguna en su interior. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda distinguida con el número B1-2-04-13, situada en el Conjunto Residencial Torreón, Urbanización El Castillejo, en la manzana B1-2-04, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 3 habitaciones, 3 baños, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interno, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble sub-judice por lo cual ratifica la orden de materializar la presente medida. A continuación, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil autoriza a la parte actora a señalar los bienes muebles propiedad de la demandada sobre los cuales desea recaiga la medida de embargo para lo cual deberá estar asistido del perito avaluador designado quien a su vez deberá hacer un avalúo prudencial sobre los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El apoderado actor señaló para ser embargado los siguientes bienes muebles:”1 juego de recibo, con estructura de madera, compuesto por: 1 sofa de 3 puestos y 2 butacas indibidules, tapizados en tela floreada con rosas, con el color fucsia resaltante, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (400.000,oo Bs); 1 televisor a color, marca SanSung, modelo GJ-5066BZ, serial número 31FK12671X, de 17 pulgadas aproximadamente, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares doscientos ochenta mil (280.000,oo Bs); 1 equipo de sonido, marca Pioneer, serial número QF2605178MF, con porta CD’S de 3 unidades, doble casette, radio am y fm, ecualizador, con 4 cornetas, marcas Pioneer, serial SAN2212-A, con su mueble de color caoba, con puerta batiente de vidrio, y con 1 toca disco de acetato, marca QLWA, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares doscientos diez y siete mil (217.000,oo Bs). Todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (897.000,oo Bs) Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes señalados por el co-apoderado actor y avaluados preventivamente por el perito avaluador y los coloca en posesión material del representante de la Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien las recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo. Ahora bien, por cuanto no se encuentra presente la demandada ni persona alguna que la represente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, para lo cual le ordena al perito avaluador realice un inventario de los mismos y les fije un avalúo prudencial, quien de seguidas expone: “Los bienes muebles son los siguientes: “1 cama individual, en madera color marrón con su colchón usado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares sesenta mil (60.000,oo Bs); 1 colchón en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,oo Bs); 1 mesa de planchar en metal, color verde, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares cinco mil (5.000,oo Bs); 1 juego de recibo en Rattan, color blanco, con cojines floreados, y 1 mesa con tope circular, usados valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares ciento ochenta mil (180.000,oo Bs); 3 cuadros, con fotos de personas, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares cinco mil (5.000,oo Bs) cada uno; 1 escalera en metal, de 3 peldaños, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares treinta mil (30.000,oo Bs); 1 vidrio de color bronce, de 1,20 x 0,40, aproximadamente, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares veinte mil (20.000,oo Bs); 4 cajas de vacío de cervezas, valoradas prudencialmente en la cantidad de bolívares mil (1000,oo Bs) cada una; 1 bombona de gas, marca Digas, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,oo Bs); 1 silla plástica, en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares dos mil (2.000,oo Bs); 1 mesa de centro, con vidrio transparente de forma ovalada, con bases de piedra tipo escalera caracol, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares trescientos ochenta mil (380.000,oo Bs); 1 silla de estilo en madera, color marrón, con espaldar de forma ovalada, tapizada en tela color fucsia, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares ciento ochenta mil (180.000,oo Bs); 1 mesa auxiliar, en madera, color marrón, con tope de vidrio diselado, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares sesenta mil (60.000,oo Bs); 1 lámpara de piso de 4 bombillos, en forma de capullos en vidrio y base de metal, colores negro y dorado, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares ciento veinte mil (120.000,oo Bs); 1 mueble color marrón, compuesto por 2 módulos de 2 puertas con vidrios y 2 entrepaños y 4 gavetas, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (350.000,oo Bs); 1 juego de comedor en madera, color marrón en forma ovalada, con 6 sillas tapizadas en tela floreada de color fucsia y tope de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares doscientos ochenta mil (280.000,oo Bs); 1 juego de dormitorio, tipo matrimonial tipo box sprint, con 2 mesas de noche en madera color marrón, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,oo Bs); 1 peinadora en madera color marrón de 6 gavetas, con su espejo, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares ciento noventa mil (190.000,oo Bs); 1 televisor a color, marca Sony, modelo KV-1973RV, serial 00420342, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares cincuenta mil (50.000,oo Bs); 1 VHS, marca SanSung, serial número 6RAJ301229J, usado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares sesenta mil (60.000,oo Bs); 1 mesa auxiliar en madera, color marrón de forma circular, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares cuarenta mil (40.000,oo Bs); 1 ventilador de mesa, marca Fundi Meca, de colores blanco y verde, usado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares treinta y cinco mil (35.000,oo Bs); 1 mueble en madera, color caoba de 6 gavetas, usado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares treinta mil (30.000,oo); 1 caucho para vehículo, marca pirelli, para ring 14 pulgadas, usado, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares treinta mil (30.000,oo Bs); 1 carro para bebé, en forma de zapato, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,oo Bs); 1 aspiradora, marca Electrolux, serial número 8260569, color naranja, con sus accesorios, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares ochenta mil (80.000,oo Bs). En este estado siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se hace presente la ciudadana: ISABEL TERESA ESCOBAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.423.007, parte demandada en el presente caso a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. A continuación, insta a las partes de esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual resultó infructuoso. Seguidamente, la demandada solicita autorización para trasladar todos sus bienes a la siguiente dirección: Urbanización Los Geranios, calle F número 3, sector El Ingenio, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda, lo cual fue acordado por el Tribunal por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida a excepción de aquellos que están embargados. Acto seguido, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras así como la designación del perito y depositaria judicial designada para el depósito necesario, por consiguiente se le ordena al perito avaluador designado suspenda el inventario que venía realizando, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la demandada comienza a trasladar todos los bienes fuera del inmueble de marras trasladándolos a un camión para ser transportados a la dirección señalada por la misma. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que lo SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva del ciudadano: SANDOR NYISZTOR K, ampliamente identificado en esta acta, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, acto seguido el Tribunal le hace saber que el inmueble secuestrado queda afectado para responder a la arrendataria, por los posibles daños que la medida pudiere ocasionarle, si fuere el caso. A continuación, el Tribunal fija en la puerta del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada participándole de esta actuación. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció este acto y la demandada que se negó hacerlo.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: SANDOR NYISZTOR K.
El representante de la depositaria judicial del inmueble (la parte actora)
Ciudadano: SANDOR NYISZTOR K.
El notificado,
Ciudadano: SAUL E. VEITÍA P.
(no presenció el acto)
La demandada,
Ciudadana: ISABEL T. ESCOBAR D.
(se negó a firmar)
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El perito avaluador de los bienes muebles, (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El representante de la depositaria judicial de los bienes muebles (DEPÓSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: MIGUEL A. REYES.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El Secretario Acc,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1143.-
Expediente del Tribunal de la causa 2074-05.-
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