En el día de hoy, jueves once de agosto de dos mil cinco (11/08/05), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conferida en fecha veinte y siete de julio del año en curso (27/07/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: ELIZABETH MONASTERIO contra el ciudadano: PABLO JESUS VILLEGAS CARDENAS, expediente número 2181, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento, distinguido con el No.6-F, piso 6, torre “B” del Conjunto Parque Paraíso el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura R-7-B, situada en el Parcelamiento “LA VAQUERA”, a la altura del Kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y toca a las puertas del mismo siendo atendido por la ciudadana: CARMEN ELENA BURGOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.513.765, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.918 quien manifestó serla ex esposa del demandado el cual no se encuentra presente y, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, permitiendo de seguidas en libre ingreso del Tribunal al inmueble sub-judice. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la parte actora como a la notificada a que lleguen a un medio alternativo de resolución de conflicto y no sea el órgano jurisdiccional quien lo haga, lo cual se hará de no haber acuerdo entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se haga presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a la parte actora como a la notificada y a posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la ejecución de esta medida judicial de secuestro la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, a saber: apartamento, identificado con la sigla 6-F, situado en el piso 6 de la torre “B”, Conjunto Parque Paraíso, Parcelamiento “LA VAQUERA”, a la altura del Kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito a este honorable Juzgado se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada quien de seguidas expone: “Tenía conocimiento de que esta actuación judicial iba a ocurrir y debido a ello estoy tramitando la compra de un inmueble en este mismo edificio en el piso 1, y pensaba mudar mis pertenencias al mismo a partir del día de mañana, sin embargo, voy a proceder a mudarme hoy mismo al inmueble identificado con la sigla 5-E de este mismo edificio para lo cual le solicito al Tribunal autorización para llevarme todos mis bienes muebles. Finalmente, señalo que no voy hacer ninguna oposición sobre esta medida judicial y renuncio a cualquier derecho o acción que pueda tener sobre este inmueble, con lo cual procedo hacer entrega formal del mismo. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. SÉPTIMO: Se REVOCA la designación de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa por cuanto el representante judicial de la misma no concurrió al acto a pesar de haber sido notificado en fecha 08/08/2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 in fine del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA la designación y juramentación de otra Depositaria Judicial y un Perito Avaluador. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación y linderos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la sigla 6-F, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Parque Paraíso el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura R-7-B, situada en el Parcelamiento “LA VAQUERA”, Guarenas, a la altura del Kilómetro 19 de la Autopista Caracas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interno, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda. Sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento identificado con la sigla 6-E, en su respectiva planta y pasillo de circulación, ESTE: En parte con el apartamento identificado con la sigla 6-G en su respectiva planta y con fachada Este del edificio; y, OESTE: En parte con el apartamento 6-E y con fachada Oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la sigla 6-F, ubicado en la planta baja del edificio el cual para este momento histórico determinado se encuentra vacío. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,oo). Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal corrobora que se encuentra constituido en el inmueble de marras, por cuanto los datos suministrados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida judicial. Ahora bien, visto el planteamiento de la notificada de trasladar todos sus bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras fuera del mismo, el Tribunal lo acuerda de conformidad en vista de que la posesión de bienes muebles equivale a título, conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil y sobre los mismos no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición por parte de la parte actora. Inmediatamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida al inmueble identificado con la sigla 5-E de este mismo edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que lo SECUESTRA conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “En este acto recibo el inmueble secuestrado por este Tribunal Ejecutor y, me comprometo a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo como un buen padre de familia. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
La representante de la depositaria judicial del inmueble (MONAY, C.A)
Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ.
La perito avaluadora del inmueble,
Ciudadana: LUISA T. REYES
La notificada,
Ciudadana: CARMEN E. BURGOS M.
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1148.-
Expediente del Tribunal de la causa 2181.-
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