JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, diecinueve de agosto de dos mil cinco.

195º y 146º

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, cédula de identidad Nº 3.716.473, procediendo por sus propios derechos como padre y como representante legal de su hijo (nombre que se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), de dos años y medios de edad, ambos como el carácter de parte agraviada.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.635.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada el 14-07-2005).

En fecha 20 de Julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 36.108, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, parte agraviada en la presente acción de amparo, actuando como representante del niño (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA), co-agraviado, en fecha 15-07-2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-07-2005, que declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, en contra de la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA.

En esa misma fecha, 20-7-2005, este Tribunal le dio entrada y estableció que de conformidad con el artículo 35 de la Le Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta días dentro de los cuales se dictará sentencia.

Ante esta Instancia el abogado José Lucio González Flores, procediendo por sus propios derechos como padre y como representante legal de su hijo de dos años y medio de edad, realizó varias actuaciones que serán referidas en el decurso del presente fallo.

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de que la apelación fue ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal competencia la determina la resolución N° 150, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y mientras no sea creada la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial; por lo tanto resulta competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

Fundamentos de la acción.

La presente acción de amparo constitucional se inicia por escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-07-2005, recayendo en Tribunal Superior, pero en virtud de las consideraciones acotadas en decisión de fecha 12-07-2005 (f. 21 al 23), que aquí se reproducen, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 5 de la misma Circunscripción Judicial.

Del contenido del escrito de la demanda de amparo, se desprende que el accionante procede por sus propios derechos como padre y como representante legal de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de dos años y medio de edad, ambos con el carácter de parte agraviada, contra la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA.

En cuanto a la pretensión del accionante, se observa que aduce el querellante que el presente amparo versa sobre la violación del debido proceso en función de los derechos inherentes a la patria potestad respecto a su hijo; que contrajo matrimonio con la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, poco antes de presentar a su hijo (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA) establecieron su hogar conyugal en su casa de habitación situada entre Palo Grande y Borotá, sector La Curiacha; su unión matrimonial se había caracterizado por una serie de altibajos que reseñó; que el 02-06-2005, llegó a su casa de habitación y con estupor y dolorosa sorpresa había encontrado la casa vacía, y su hijo no se encontraba en ella, se trasladó a la casa de la madre de su esposa y ésta le informó que se encontraban allí pero que por ordenes de un Tribunal no podía ver a su hijo; se enteró que la madre de su esposa había interpuesto una denuncia en su contra por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que de la entrevista con el Fiscal le había inquirido si había dictado alguna medida cautelar acorde a su competencia, que autorizara a su cónyuge a abandonar el hogar común y a llevarse a su hijo sin permitirle verlo; que desde el día 02-06-2005, no ha podido ver a su hijo, permaneciendo en la casa de la madre de su cónyuge, quien a su decir, había demostrado una franca hostilidad hacia su persona, al extremo de haberlo denunciado con calumnias incoherentes y conjeturales ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Alega como derechos constitucionales violados los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribió y alega al respecto, que en razón del interés superior de su hijo, siente una profunda y muy justificada preocupación por el ambiente al cual ha sido trasladado al niño, por las razones que narra.

También señala como violados el artículo 78 de la Constitución, el artículo 9 ordinal 1º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho que tiene su hijo de no ser separado de su padre, alegando que su hijo nació con él, vivía con él, lo veía cada día, dormía con él, jugaban juntos; lo cuidaba y atendía afectiva, moral y materialmente, que esa es la situación jurídica infringida, susceptible de generar indelebles daños a sus personalidades.

Además, el artículo 49 de la Constitución, ya que desde el nacimiento de su hijo, ha ejercido plena y libremente, sin limitación o restricción alguna, los atributos de la patria potestad y de la guarda, sin que ninguna autoridad haya autorizado o declarado, mediante un procedimiento válido, la separación de su hijo fuera del hogar común.

Y todas las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes al ejercicio de la patria potestad, las cuales disponen que para privar o de alguna manera menoscabar el derecho del niño y/o de cualquiera de sus padres a permanecer juntos, es necesario e imprescindible un procedimiento previo, siempre de conformidad con la Ley. Las normas referentes a los niños y adolescentes son de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; que el orden público interesa al interés general más allá de los intereses particulares; que aceptar o permitir que alguno de los padres de un niño, ante cualquier diferencia o desavenencia surgida entre ellos, opte por abandonar el hogar común llevándose al niño, indudablemente sería una incitación al caos y equivaldría a permitir una suerte de justicia por propia mano, contraria al derecho y a las normas constitucionales sobre protección de la familia y del niño y del adolescente.

Refiere, que su cónyuge ha violado los derechos constitucionales de su hijo y los suyos propios, transgrediendo normas de eminente orden público, afectando el interés superior del niño, desmejorándolo en su plano emocional y afectivo al haberlo privado de su presencia y cuidados de padre, erradicándolo del ambiente en el cual había crecido desde su nacimiento, de su casa, su clima, sus espacios y hasta de sus juegos; que desde hace un mes no lo ha visto y que le preocupa toda vez que no ha podido participar en su formación y desarrollo integral, así como tampoco ha podido constatar su estado físico, material y emocional; su suegra y su esposa se han negado a recibirle ropa, juguetes, razón por la cual tuvo que ofrecer dinero por intermedio de un Juzgado a fin de garantizar el bienestar del niño.

Señaló que no existe una vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica lesionada; que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada preveen sobre este tipo de situaciones de hecho o actuaciones materiales, en las cuales un progenitor sustrae a la fuerza el hijo común, separándolo de la esfera jurídica de protección y afecto y cuidados del otro progenitor; que tal y como se evidencia no existe un procedimiento ad hoc para el caso en concreto y que por lo contrario, la propia Ley Especial excluía la posibilidad de que un progenitor sea despojado por la fuerza y sin su consentimiento por el otro progenitor de los derechos inherentes a la patria potestad y a la guarda de sus hijos niños y adolescentes.

Dice, que suponiendo que tal hecho pudiera tramitarse por el procedimiento pautado en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indudablemente podría transcurrir un lapso de meses antes del reestablecimiento de la situación jurídica pre-existente infringida, lo cual, a su decir, es contrario al principio constitucional expresado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita se ordene a la agraviante que devuelva y reintegre a su hijo GONZÁLEZ HEVIA, de dos años y medio de edad, a su casa de habitación, donde tiene su hogar, situada en La Curiacha, entre Palo Grande y Borotá, exigiéndole que no impida ni restrinja por algún concepto ni mediante algún medio, su acceso libre e ilimitado al niño hasta tanto se produzca alguna decisión firme de los tribunales competentes que establezca los modos de ejercicio conjunto de la patria potestad, tomando siempre por norte el interés superior del niño.

Ante esta Instancia Superior plantea el recurrente varios hechos que a se desglosan, así:

Como punto previo, en diligencia de fecha 21-07-2005, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, procediendo por sus propios derechos como padre y representante legal de su hijo (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA), ambos parte agraviada, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando los principios de brevedad, urgencia e inmediatez que caracterizan al amparo constitucional, solicita que este Tribunal obrando en sede constitucional, resolviera con la mayor prontitud el presente recurso de apelación que ha sido interpuesto, no contra decisión de fondo sobre su solicitud de amparo, sino contra interlocutoria que in limine litis declaró inadmisible la acción.

Al respecto, este sentenciador como punto previo, le indica al peticionante, que aún y cuando es cierto que el juicio de amparo se caracteriza por ser oral, público, breve y gratuito, no es menos cierto que el procedimiento a seguir por los Tribunales de Instancia quedó plenamente establecido en jurisprudencia desarrollada en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, además, existen normas establecidas en la Ley que rige la materia de amparo, que deben ser atendidas por los Tribunales de instancia que conozcan un recurso de amparo. De allí que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 20 de julio de 2005, en virtud de haber recibido la presente causa por la apelación ejercida contra sentencia dictada en primera instancia constitucional, expresamente fijó “el lapso de treinta días dentro de los cuales dictará sentencia” todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, habiéndose establecido de conformidad con la ley el lapso para sentenciar, además, aunado a que este Despacho resuelve las causas en el orden respectivo, con observancia a los procedimientos pre-establecidos en cada caso en particular, en los autos dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, considera quien juzga que estando ajustado a derecho el lapso fijado para dictar el fallo respectivo en la presente causa, conforme al artículo 35 de la Ley que rige la materia, es por ello que no se tomó en cuenta el planteamiento hecho por el apelante en esa oportunidad, 21 de julio de 2005, y estando dentro del lapso de treinta días para dictar el presente fallo es que quien juzga pasa hacerlo con base a la siguiente motiva.

Consideraciones de fondo

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5, a quien este Juzgado Superior le declinó la competencia para resolver la presente acción, dictó fallo fecha 14 de julio de 2005, declarando inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en contra de la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El apelante en la oportunidad en que ejerció el recuro, 15-07-05, alega que omite la decisión mencionar como co-agraviado al menor (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA), cuyos derechos constitucionales, dice, han sido groseramente conculcados; tampoco motivó su decisión sobre criterios atinentes a los derechos y/o acciones correspondientes al menor como sujeto de derechos; igualmente señaló que se confundían a su parecer las normas legales con las constitucionales denunciadas como violadas sin que la decisión las mencionara.

Por ante esta instancia, presenta escrito en fecha 21-07-2005, el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, actuando en sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hijo, ambos con el carácter de agraviados, arguyendo que la recurrida omite identificar y considerar a su hijo (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA), como parte agraviada y en consecuencia accionante en este recurso y/o amparo interpuesto. Que la a quo eludía considerar al menor como sujeto de derecho y solamente necesita de la representación legal de alguno de sus progenitores para reclamar la tutela judicial de dichos derechos y comparecer como parte agraviada en la presente acción. La consecuencia de esa posición, dice, es que se dejan de aplicar criterios asentados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere el artículo 78 de la Constitución, artículo 12 de la L.O.P.N.A, numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, parágrafo segundo del artículo 8 de la L.O.P.N.A.

En el capítulo titulado “Improcedencia de la Inadmisibilidad por la preexistencia de una solicitud de régimen de visitas”, sancionados en la recurrida, pasó a transcribir parte de la motiva, y manifiestan su inconformidad por cuanto el libro de distribución de causas no informa el número asignado al expediente en el Tribunal al que correspondió conocer, debió obtenerla de otra fuente, pero sea como fuere, el ejercicio imparcial del poder probatorio que aduce las facultades y obligación que tiene el juez, en sede constitucional, de establecer la verdad verdadera, pudo y debió establecer que en ese expediente ya se había citado a la parte requerida y se había llevado a cabo, infructuosamente, el acto conciliatorio y que sin pruebas, sin exámenes, sin existir en las actas ninguna otra actuación, la jueza se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud del justo y necesario régimen provisional de visitas. Arguye que si se produjo la ausencia por tiempo indeterminada de la jueza encargada del despacho, sin posibilidad de suplente, se reafirmaba la violación incuestionable del derecho a la justicia, no habiendo por razones de fuerza, despacho, por tiempo indeterminado en la Sala Nº 4 del Tribunal, debió la Juez Constitucional, en ejercicio de sus facultades, entrar a decidir, el régimen de visitas que no podía ser resuelto por las razones supra señaladas o constreñir a la juez unipersonal Nº 4 a hacerlo, la misma no debió conformarse con señalar que se había recurrido a una vía judicial ordinaria, según conocía del libro de distribución de causas e inadmitir, sin más la acción propuesta, con lo cual a su criterio incurrió en un grave defecto de actividad, y declaró inadmisible el recurso porque “existen otras vías judiciales eficaces que él podía utilizar, tal y como es el procedimiento de divorcio y porque se desprende que el presunto agraviado hizo uso de las vías judiciales ordinarias; también la recurrida expresó “Así mismo es un hecho notorio judicial, que por ante este mismo Despacho (sic) Unipersonal (sic) Nro. 05, cursa expediente de Divorcio (sic) incoado aquí por presunta agraviante en contra del aquí presunto agraviado (…omissis….) ”; que luego la a quo trajo a colación parte de los alegatos que hizo la demandante por divorcio en su libelo de demanda, en cuanto a este juicio nada, dice, tiene que ver con ese punto, además que no ha sido citado para ese proceso, además desconocía a cabalidad ese expediente.

Manifestó, que ninguna vía judicial ordinaria era idónea en este momento de excepción en el Estado Táchira y menos en materia de menores, donde solamente una sala de juicio estaba laborando; era un hecho notorio que la Sala Nº 5 recibía como distribuidor todas las demandas y solicitudes que se tramitaban en esta materia y los distribuía y que al ser distribuidos, estos procedimientos, que no quedaran en la sala Nº 5, la cual era la única que se encontraba laborando se paralizaban, porque no había sala que los recibieran; ningún procedimiento introducido por un justiciable podía ser idóneo a menos que le correspondiera en distribución a esa sala. No era dable a la recurrida señalar entonces que existen otras vías judiciales eficaces, repitiendo que él debió recurrir o esperar el resultado de un régimen de visitas en un Tribunal que no despachaba o en un divorcio que legalmente desconocía porque el no había incoado y que además desde la fecha de admisión que la a quo menciona, hasta la presente fecha no había sido citado para tal proceso; que por dicho motivo quizá equivocadamente introdujo el recurso de amparo por ante el Juzgado Superior, debido a que en el Tribunal de protección incluso los amparos habían de ser distribuidos, y que ante la duda se sabía que un Tribunal no era competente en materia de amparo, de inmediato declinaba la competencia en aquel que sí lo era y ante la disposición del Superior debía obligatoriamente conocer la sala Nº 5 del Tribunal de Protección, sin mediar distribución.

Afirma que la acción de amparo versa sobre la violación del debido proceso en función de los derechos inherentes a la patria potestad; que el debido proceso es un rango constitucional, no legal; que nada tenía que ver con el ejercicio de la solicitud de régimen de visitas, que no se contradice con este y que mucho menos se circunscribe a “visitas”; que tampoco se dilucida en un procedimiento de divorcio; que claramente a su parecer se expone en la relación de los hechos del libelo de amparo, acciones ilícitas, de hecho que lo privaron a él del ejercicio pleno de los derechos que la Ley le concede relacionados con la patria potestad sobre su menor hijo y a su hijo del derecho constitucional a no ser separado de su padre sin el necesario consentimiento de este, sin haber mediado un necesario y debido proceso que declarara mediante sentencia firme la privación y/o modificación de los derechos del niño y suyos, que por su ejercicio continuo conformaban la situación jurídica que fue infringida por la acción ilícita de su cónyuge; hizo referencia al artículo 353 de la L.O.P.N.A. Señaló que debía existir un proceso previo y debido para que se privara a un progenitor del ejercicio conjunto de la patria potestad, denunciaba la violación de su derecho al debido proceso al plantearse una situación de hecho en la cual su cónyuge decidió abandonar el hogar injustificadamente llevándose a su hijo de dos años y medio, sin su conocimiento, ni consentimiento a un lugar a su decir inadecuado y además sin permitirle verlo desde hace mes y medio; que esa vía ilícita por demás, había traído como consecuencia la transgresión de otros derechos constitucionales de los cuales eran titulares su hijo y él; que lo que no explana la juez a quo en su motiva es que todas las limitaciones a la guarda y al contacto estrecho, diario y normal entre un progenitor y su hijo menor de edad habían de ser decididas mediante un proceso previo que si está pautado en la Ley especial y que un hecho de fuerza e ilícito de su cónyuge, hizo obviar, infringiendo así los derechos constitucionales de su hijo y los de él.

Plantea que ante una acción ilícita como lo es la de sustraer a escondidas a su hijo del hogar común y de no permitirle verlo, por ello solicitó el régimen de visitas, haciendo la salvedad en dicha solicitud, que no convalidaba la situación irregular ni se renunciaba a otras vías judiciales para subsanarlas, esperaba que la concesión de un régimen de visitas provisional les permitiría a su hijo y a él tener contacto y poder apreciar su estado y fortalecer el vínculo paterno filial; que no se pueden conculcar los derechos de su hijo y de él mediante la aplicación fría de una norma que es esencialmente de carácter formal; que ante la situación planteada disintió enfáticamente del criterio de la juez recurrida; que esta trasgresión de los derechos constitucionales y humanos del niño y de él, no se corregían mediante un régimen de visitas ni mediante un proceso de divorcio. Refiere, que no existe un procedimiento ad-hoc pautado en la Ley para estas situaciones de hecho que se presentan día a día, pero que nadie reclamaba; que solamente la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, obligaba la restitución de los mismos cuando estos han sido trasladados ilícitamente, pero contempla el caso internacional, dejando a un lado el ámbito local; al respecto hizo referencia al párrafo de una sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño del Área Metropolitana de fecha 25-01-2005.

Agrega, que no se había solicitado mediante este amparo que se instaurara un régimen de visitas, pedían la protección constitucional frente a la decisión unilateral de su cónyuge de sacar a la fuerza y a escondidas a su hijo de su hogar natural, alejándolo de su persona, privándolo de su afecto, cuidados y protección, sin que a su decir mediara una orden judicial producto de un debido proceso que determinara que tal hecho era lo mejor en aras del interés superior del niño; que no argumentó violación de normas legales, que claramente especificó los derechos constitucionales que les fueron conculcados; que frente a la inexistencia de un procedimiento legal ordinario para resolver la situación y en razón de la necesidad de protección de los derechos y garantías constitucionales de su hijo y suyos propios, el amparo constitucional se yergue como la única vía eficaz, sumaria y eficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitó sea anulada la recurrida y se ordene admitir el recurso de amparo interpuesto, convocando a la audiencia oral y pública.

En fecha 25-07-2005, el recurrente consignó copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace referencia al debido proceso y al derecho a la defensa; manifestó que la situación de hecho originada en la acción ilícita de su cónyuge trasgredía el ejercicio y la protección de derechos y garantías constitucionales de su menor hijo y los suyos propios y que no se conoce ni conocía que se hubiera planteado un procedimiento previo que autorizara tal acción, siendo este el motivo de la acción de amparo interpuesta que nada tiene que ver con la instauración de un régimen de visitas, ni mediante un juicio de divorcio, como lo interpreta la a quo en la recurrida.

En primer lugar, vistos los alegatos del apelante, estima este Tribunal en cuanto a la falta de omisión en la decisión apelada de mencionar como co-agraviado al menor (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA) cuyos derechos constitucionales, dice, han sido groseramente conculcados, se observa que si bien al identificarse a la presunta parte agraviada, se indica solamente al ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ “quien actúa en defensa de sus propios derechos”, sin hacer mención alguna al referido niño, quien en el encabezamiento del escrito de la solicitud de amparo lo menciona su padre como “ambos con el carácter de presuntos agraviados”, que observándose la falta de mención del referido menor, primero no encuentra violación alguna por parte de la juzgadora de instancia debido a ello, además que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 65 prohíbe la divulgación por cualquier medio de algún dato que permita identificar a los niños que se encuentren involucrados en asuntos como el que hoy se resuelve.

En vista de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato del recurrente acerca de la falta de omisión en la recurrida de identificar y considerar a su hijo como parte agraviada y en consecuencia accionante en este recurso. Así se declara.

En segundo lugar observa quien aquí juzga, de la extensa narrativa del escrito de alegatos presentado ante esta Instancia por el apelante, con relación a que en el libro de distribución de causas no se informa el número asignado al expediente en el Tribunal al que correspondió conocer, que debió obtenerla de otra fuente, pero que en todo caso debió establecer que en ese expediente ya se había citado a la parte requerida y se había llevado a cabo, infructuosamente, el acto conciliatorio y que sin pruebas, sin exámenes, sin existir en las actas ninguna otra actuación, la jueza se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud del justo y necesario régimen provisional de visitas, y que si se produjo la ausencia por tiempo indeterminada de la jueza encargada del despacho, Sala N° 4, sin posibilidad de suplente, debió la Juez Constitucional, en ejercicio de sus facultades, entrar a decidir, el régimen de visitas que no podía ser resuelto por las razones que señaló o constreñir a la juez unipersonal Nº 4 a hacerlo, la misma no debió conformarse con señalar que se había recurrido a una vía judicial ordinaria, según conocía del libro de distribución de causas e inadmitir, sin más la acción propuesta, con lo cual a su criterio incurrió en un grave defecto de actividad, al declarar inadmisible el recurso.

En cuanto a la forma como se enteró la juzgadora del juicio por régimen de visitas llevado por ante la Sala N° 4, instaurado por el mismo ciudadano hoy accionante, muy bien pudo constatar la existencia de tal juicio, con fundamento a los poderes que la ley le faculta para “descubrir la verdad real” como lo indicó expresamente en la recurrida; además que encontrándose todos los jueces unipersonales que conforman el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en una misma sede, muy bien pudo conocer el número que le fue signado “35.801”, el número de distribución “09”, de entrada “1901”, y además el estado en que se encontraba la causa.

El resto de los argumentos, con relación a esa causa y que alega, debió la juez constitucional establecer que la jueza se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud del justo y necesario régimen provisional de visitas, y que por la ausencia de la jueza encargada de esa Sala N° 4, sin posibilidad de suplente, debió, en ejercicio de sus facultades, entrar a decidir el régimen de visitas que no podía ser resuelto por las razones que refirió, y no conformarse con señalar que se había recurrido a una vía judicial ordinaria. Tales alegatos se observa, de la lectura del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo, no fueron motivo de referencia ni de petición alguna al respecto por parte del accionante, pues ha debido en todo caso plantearlos para obtener algún pronunciamiento y no traer nuevos hechos a través del ejercicio del recurso de apelación, pues no le está dado el que plantee argumentos ante la Instancia Superior que no fueron referidos en el escrito libelar, por lo tanto se desecha los mismos. Así se decide.

Como tercer punto, se observa en el capítulo sobre la “improcedencia de la inadmisibilidad por la preexistencia de un juicio de divorcio”, el recurrente pasa a transcribir parte de la recurrida así “…es un hecho notorio judicial, que por ante este mismo Despacho (sic) Unipersonal (sic) Nro 05, cursa expediente de Divorcio (sic), incoado aquí por la presunta agraviante en contra del aquí presunto agraviado (…omissis…)”, dice, que luego trae a colación parte de los alegatos que hace la demandante por divorcio, que considera innecesarios porque nada tiene que ver con el punto a decidir, y que viola la discrecionalidad de su derecho a la privacidad, honor, confidencialidad y reputación; que la a quo establece que esa acción de divorcio es un “hecho notorio judicial”, pero que él ni siquiera ha sido citado y que nunca un juicio de divorcio es la vía idónea para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida.

Sobre tal planteamiento, este juzgador considera que siendo que en los juicios de divorcio donde se encuentren involucrado los intereses de niños o adolescentes, puede llegar a establecerse el régimen de visitas, la guarda y custodia, la pensión de alimentos, o cualquier acuerdo que exista entre las partes en beneficio de los niños, siendo además que por ante la misma Sala que decidió la inadmisibilidad de la presente acción, cursa el expediente de divorcio signado con el N° 35.782 donde las partes son las mismas, es por ello que resulta un hecho notorio judicial para el Juez de esa Sala que existe tal causa, y pudiendo constatar además de ella, que se “acordó entre otras, aperturar cuaderno separado de régimen de visitas, a los fines de garantizar el debido proceso con respecto a esta institución familiar, toda vez que la madre en su escrito libelar, numeral cuarto, solicitó entre otras la suspensión de la visitas del padre…”, por lo que estaba en todo su derecho de hacer mención a ese juicio en virtud de la relación que guardan los hechos narrados por la demandante en el juicio de divorcio, con los narrados por el querellante en la presente querella. Por lo tanto, nada tiene que resolver al respecto este Tribunal.

Ya sobre el fondo de lo debatido, el recurrente señala que la acción de amparo versa sobre la violación del debido proceso en función de los derechos inherentes a la patria potestad; que nada tenía que ver con el ejercicio de la solicitud de régimen de visitas, tampoco se dilucida en un procedimiento de divorcio;

Que lo que expone son acciones ilícitas, de hecho que lo privaron a él del ejercicio pleno de los derechos que la Ley le concede relacionados con la patria potestad de no ser separado de su padre, sin mediar un necesario y debido proceso que declarare mediante sentencia firme la privación y/o modificación de los derechos del niño y suyos, denuncia la violación de su derecho al debido proceso al plantearse una situación de hecho en la cual su cónyuge decidió abandonar el hogar injustificadamente llevándose a su hijo de dos años y medio, sin su conocimiento, ni consentimiento a un lugar a su decir inadecuado y además sin permitirle verlo desde hace mes y medio;

Que lo que no explana la juez a quo en su motiva es que todas las limitaciones a la guarda y al contacto estrecho, diario y normal entre un progenitor y su hijo menor de edad debieron ser decididas mediante un proceso previo que si está pautado en la Ley especial y que un hecho de fuerza e ilícito de su cónyuge, hizo obviar, infringiendo así los derechos constitucionales de su hijo y los de él.

Que ante una acción ilícita como lo es la de sustraer a escondidas a su hijo del hogar y no permitirle verlo, es por ello que solicitó el régimen de visitas, haciendo la salvedad en dicha solicitud que no convalidaba la situación irregular ni se renunciaba a otras vías judiciales para subsanarlas, esperaba que la concesión de un régimen de visitas provisional les permitiría a su hijo y a él tener contacto y poder apreciar su estado y fortalecer el vínculo paterno filial;

Que disiente enfáticamente del criterio de la juez recurrida, pues la trasgresión de los derechos constitucionales y humanos del niño y de él, no se corrigen mediante un régimen de visitas ni mediante un proceso de divorcio;

Que no existe un procedimiento ad-hoc pautado en la Ley para estas situaciones de hecho que se presentan día a día, solo la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, obligaba la restitución de los mismos cuando estos han sido trasladados ilícitamente, contempla el caso internacional, dejando a un lado el ámbito local;

Que no se había solicitado mediante este amparo se instaurara un régimen de visitas, pedía era la protección constitucional frente a la decisión unilateral de su cónyuge de sacar a la fuerza y a escondidas a su hijo de su hogar natural, alejándolo de su persona, privándolo de su afecto, cuidados y protección, sin orden judicial producto de un debido proceso que determinara que tal hecho era lo mejor en aras del interés superior del niño;

Que frente a la inexistencia de un procedimiento legal ordinario para resolver la situación y en razón de la necesidad de protección de los derechos y garantías constitucionales de su hijo y suyos propios, el amparo constitucional se yergue como la única vía eficaz, sumaria y eficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Del resumen efectuado a los alegatos del apelante ante este Tribunal, se observa que la acción de amparo está dirigida, como lo indica al inicio del escrito contentiva de la acción de amparo “versa sobre la violación de (sic) del debido proceso en función de los derechos inherente a la patria potestad respecto a mi hijo”, el caso es, que de lo narrado por el mismo accionante se puede deducir que el hecho por el cual introdujo el amparo fue con motivo a la actuación de la madre del niño de llevárselo de su hogar, separándolo de él, con el alegato de que no ha podido verlo y sin poder participar en su formación y desarrollo integral. Refiere además que suponiendo que tal hecho pudiera tramitarse por el procedimiento pautado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podría transcurrir un lapso de meses antes del restablecimiento de la situación jurídica pre-existente, lo cual es contrario al principio constitucional expresado en los artículos 26 y 2 de la Constitución, refiere además, que otro probable procedimiento pudiera ser el de régimen de visitas, pero que es “absurdo e injusto que yo tuviera que litigar o solicitar a un Juez que me permita ‘visitar’ a mi hijo”.

Se observa además, como restablecimiento inmediato a la situación jurídica que alega infringida, solicita con preferencia a la tramitación de cualquier otro asunto “que ordene a la agraviante que devuelva y reintegre a nuestro hijo… , de dos años y medio de edad, a su casa de habitación, donde tiene su HOGAR, situada en…. Exigiéndole que no impida ni restrinja por algún concepto ni mediante algún medio, mi acceso libre e inmediato al niño hasta tanto se produzca alguna decisión firme de los Tribunales Competentes que establezca los modos de ejercicio conjunto de la patria potestad, tomando siempre por Norte el interés superior del niño”.

Indiscutiblemente que la intención del querellante a través de la presente acción de amparo constitucional, es que la madre devuelva y reintegre al hijo de ambos al hogar donde vivían, y que en el caso en particular, el juzgador no tome en cuenta las vías ordinarias existentes para que pueda lograr su objetivo, como es el procedimiento pautado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otro probable sería el régimen de visitas, ambos procedimientos fueron expresamente señalados por el querellante, pero su alegato en contra de ellos es que pudiera transcurrir un lapso de meses antes del restablecimiento de la situación jurídica pre-existente, lo cual es contrario al principio constitucional expresado en los artículos 26 y 2 de la Constitución.

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los juzgadores deberán revisar de forma previa si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, de haber procedido a ello, podrá interponer la acción extraordinaria de amparo, siempre y cuando la pretensión no haya sido satisfecha con el uso de la vía ordinaria.

La Sala Constitucional en numerosos fallos, entre ellos, el dictado en fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), precisó los supuestos de cuándo opera la referida acción:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2198-091101-01-1089.htm)

Bajo los lineamientos anteriores sostenidos por el máximo Tribunal de la República, de obligatorio acatamiento por los rectores de la justicia, se concluye que ante las vías ordinarias de impugnación preexistentes para cada caso en particular, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, y que solo procedería interponerla, una vez agotadas las vías ordinarias, siempre y cuando el uso de los medios procesales ordinarios resultase insuficiente para el restablecimiento del disfrute de la infracción que se alega como lesionada.

En el caso bajo especie, quien juzga observa del contenido de la motiva del fallo recurrido y de los hechos narrados por el apelante en el escrito fundamento de su apelación, que quedó plenamente evidenciado la existencia de las vías ordinarias que menciona la Juez Unipersonal N° 5, con base a su poder probatorio necesario para descubrir la verdad real, principio consagrado en el artículo 450 literal “j” de la LOPNA, constató que al revisar el Libro de Distribución de Causas llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la existencia de un juicio por Régimen de Visitas incoado por el ciudadano José Lucio González Florez hoy accionante en amparo; además del hecho notorio judicial por encontrarse en ese mismo Tribunal como lo expresa la recurrida “Despacho Unipersonal N° 05, cursa expediente de Divorcio, incoado por la aquí presunta agraviante en contra del aquí presunto agraviado, signado con el Nro. 35.782”.

Ambos procesos, luego de instaurarse el juicio y que ambas partes planteen sus argumentos, pudieran conducir a la restitución de la situación que aquí se alega como infringidas, ya que el régimen de visitas, visto los roces existentes entre ambos padres como se desprende de los hechos narrados por el propio accionante cuando señala que la madre el 02 de junio de 2005 se llevó a su hijo a la casa de la madre de su esposa y que no ha podido verlo mucho menos acercarse a él, de no existir acuerdo entre ambos, lo más acorde es que se lleve a cabo el juicio de “visitas” para lograr satisfacer a ambos padres, ya que esta es una de las vía establecida por el legislador para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales para disfrutar de su compañía y demás beneficios con el padre o la madre, dependiendo quien esté ejerciendo la guarda, cuando ambos vivan en sitios distintos. De otra parte, en cuanto a los juicios de divorcio el artículo 351 de la LOPNA establece “el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos” (resaltado del Tribunal), ello significa que la ley faculta al Juez para que disponga las medidas provisionales que juzgue más convenientes en interés de los niños y/o adolescentes involucrados en este tipo de juicios, las cuales podrá acordar previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Es oportuno también referir, visto el planteamiento del accionante, que el asunto se circunscribe en “función de los derechos inherentes a la patria potestad respecto a mi hijo” y que “no se ha solicitado mediante este amparo que se instaure un régimen de visitas”, de modo que el fin perseguido es la restitución de su menor hijo al hogar donde residía junto con la madre, si este es el caso existe también otra vía más que puede intentar el actor como es la privación de la guarda establecida en los artículos 358 y siguientes de la Ley que rige la materia de Niños y Adolescentes.

Según las normas que rigen esta acción, se desprende que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos (Art. 358), además el artículo 359 prevé que “cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido”. Así mismo, los artículos 360 y 361 pautan:

“Artículo 360.- Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Artículo 361.- El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”. (Resaltado del Tribunal)

Sobre esta vía se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 05 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en un caso donde no se interpuso el medio idóneo para el restablecimiento de la situación alegada por la accionante en amparo, como era el juicio de guarda, concluyó que no procedía la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicha sentencia asentó la Sala:

“…
En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta Sala, así tenemos entonces por ejemplo, que en sentencia N° 418 del 12 de marzo de 2002 ( Caso: Asociación de Tiro del Estado Miranda), se estableció lo siguiente:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros) respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha...”.

En el caso sub exámine, el accionante no intentó el juicio de guarda, tal y como lo indica el artículo citado supra, y cuya tramitación se encuentra en el Capítulo VI, del Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 513 y siguientes.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico le ofrecía otra vía contra las decisiones que se accionaron por vía de amparo constitucional, por tanto, si no se eligió el medio idóneo antes de la interposición del amparo, lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta, y a esta solución ha llegado la Sala a través de una interpretación integrativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la cual, al analizarse lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la misma, se ha considerado que: “... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” ( sentencia N°418 antes citada).

En el presente caso, el accionante pudo haber instaurado el procedimiento de guarda al que se acaba de hacer referencia, y no lo hizo, sino que optó por ejercer la acción de amparo constitucional, sin exponer las razones que los llevaron a omitir aquella vía, razón por la cual su conducta se circunscribe dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así inadmisible la acción propuesta, motivo por el cual esta Sala debe revocar la sentencia apelada, dictada el 30 de octubre de 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y declarar inadmisible la referida acción de amparo. Así se declara.
…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones /scon/mayo/1026-050503-01.2534.htm)


En aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, así como a la transcrita con anterioridad, existiendo otros medios procesales ordinarios que permitirían la reparación de la situación que se alega como infringida a través de la presente acción de amparo, pudiendo el interesado y la contra parte oponer todas las excepciones y defensas que consideren convenientes en beneficio de sus intereses, pero sobre todo deberá tenerse en cuenta el interés principal del niño involucrado en las acciones intentadas por sus padres que se encuentran en curso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en dos de sus Salas, además existiendo otra vía como es la acción de guarda que ha sido propuesta, además que puede muy bien el Juez de Juicio decretar medidas cautelares como lo faculta la Ley, todo en dirección de regularizar una situación de hecho en favor del equilibrio emocional, moral y social del menor, objetivo fundamental de la primera norma que encabeza la Ley que rige la materia de Niños y Adolescentes, principio también constitucionalmente establecido.

Así las cosas, visto el alcance de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, las cuales permiten concluir a este juzgador, que en virtud de que el hoy querellante interpuso solicitud de régimen de visitas en trámite por ante el Tribunal competente, así como el divorcio intentado por la presunta agraviante en contra del querellante sin conocerse el estado actual en que se encuentra ya que de autos no corre actuación alguna al respecto, existiendo otro medios idóneos para lograr el restablecimiento de la situación que alega el accionante le fue infringida por parte de la madre de su hijo menor, todas estas vías hacen que la conducta del querellante se circunscriba dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucional, por lo que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir la vía ordinaria ejercida con anterioridad al presente recurso, o al no haber interpuesto las otras acciones existentes, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de amparo con fundamento a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de dicha Ley. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, y confirmar el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, parte agraviada en la presente acción de amparo, actuando como representante del niño (identidad omitida en cumplimiento al Art. 65 de la LOPNA), co-agraviado, en fecha 15-07-2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio N° 5, en fecha 14 de julio de 2005.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, actuando por sus propios derechos como padre y como representante legal de su hijo (nombre que se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de dos años y medio de edad, ambos con el carácter de parte agraviada, contra la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. N° 05-2656