JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto de dos mil cinco.

195° y 146°

En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente inventariado con el N° 30851, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Trujillo, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10 de junio de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, en cuanto a la negativa de la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibo, 22 -06-2005, este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal hizo constar que siendo la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, se observa, que el presente cuaderno de medidas se formó con copia certificada del auto de admisión de la demanda interpuesta por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, en contra de la ciudadana Ruth Haydée Barrueta Ramírez, de fecha 2 de junio de 2005, en donde fija el procedimiento, y en cuanto a la medida solicitada la niega por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, el abogado Manuel Trujillo, apeló del auto dictado el día 2 de junio de 2005 donde se negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de aforo de honorarios.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005 el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribución, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2005.

Visto los recaudos que conforman el presente cuaderno, visto además que ante esta Instancia nada dijo, nada alegó, nada probó la parte recurrente para defender el recurso que ejerció contra la negativa de decretar la medida solicitada por él en el escrito libelar, le corresponde a este juzgador decidir con base en los únicos elementos que corren en autos y de los mismos se puede extraer, de la diligencia suscrita por la parte apelante que es contra el auto “en el cual el Tribunal decidió negar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de aforo de honorarios profesionales”, más no consta ningún otro recaudo los términos como quedó planteada la solicitud de la medida en cuestión; no puede definirse si se cumplieron o no con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil fundamento del a quo para negar la medida, en virtud de no contar con los elementos suficientes para ello.

De otra parte, es menester acentuar que por ante esta instancia el recurrente no hizo uso del derecho a presentar informes, ni trajo a los autos ninguna prueba de las admisibles en segunda instancia, sobre todo la copia certificada del escrito de demanda en donde, según lo referido por el recurrente, fue que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, quien juzga considera que a falta de uno de los elementos necesarios para poder conocer los términos como fue solicitada la medida a los fines de formar un mejor criterio en cuanto a la negativa del a quo de decretarla, siendo que la labor del Juez Superior es conocer sólo las cuestiones sometidas por las partes, en especial la del recurrente para conocer los términos en que quedó planteado el problema sin que haya hecho uso de su derecho a presentar informes, tal conducta omisiva no puede ser suplida por el jurisdicente, por lo tanto, el asunto sometido al conocimiento de este juzgador, se colige conforme a las actas que corren en el expediente y sin que haya sido así solicitado, a que sea revocado el auto de admisión en lo que respecta a la negativa de decretar la medida solicitada en el escrito libelar.

En este orden de ideas, visto que el juez para dirimir la controversia sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos suficientes sometidos a su consideración, siendo deber ineludible de las partes llevar a cabo todas las diligencias para que el Tribunal Superior a quien le corresponda decidir por interposición de la apelación, cuente con las actuaciones necesarias para proferir su decisión, y que en el caso bajo análisis la conducta omisiva no puede ser suplida por el juzgador, máxime cuando ni siquiera realizó ningún alegato ante esta instancia, por lo tanto, al no constar entre las actuaciones que conforman el presente cuaderno el escrito contentivo del libelo de la demanda donde menciona el recurrente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue negada, no contando este juzgador con tal recaudo indispensable para la sustanciación del presente asunto, la apelación interpuesta por el intimante debe desestimarse. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de junio de 2005 por el abogado Manuel Trujillo, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a negar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. No. 05-2641