JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, nueve (9) de agosto de dos mil cinco.
195º Y 146º
PRESUTA AGRAVIADA:
CARMEN MARITZA DIAZ DE ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 22.639.146.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
LUIS JOSÉ GÓMEZ y RAMIRO CHACÓN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.234.495 y 150.301, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Inmobiliaria San Antonio C.A., registrada bajo el N° 43, Tomo 22-A, de fecha 30 de junio de 1995, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación
de la decisión de fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 11 de julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 18018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Díaz de Rosas, asistida por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, en fecha 30 de junio de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2005, en la que declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.
En la misma fecha anterior, 11-07- 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2005, la ciudadana Carmen Maritza Díaz de Rosas, confirió poder apud acta al abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillen.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, el abogado Gerónimo Andrés Domínguez, apoderado de la accionante, manifiesta que la acción de amparo tiene su origen en el hecho de que se agotó la vía ordinaria; que se recurre contra una decisión definitivamente firme, donde no se admite ningún recurso contra la misma; que en el Capítulo I del recurso se concluye que su patrocinada debió haber sido codemandada en la demanda interpuesta “por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes” (sic). Anexó facturas de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela de fecha 22-05-2001 y otros recaudos que menciona; que como se evidencia de las respectivas actas (sentencia definitivamente firme) es que solicita declare con lugar la apelación interpuesta.
Estando en término para decidir, previamente se determina la competencia de este Tribunal para conocer la apelación interpuesta; al efecto se observa del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en un solo efecto, y que en caso de no ejercerse la apelación, el fallo “será consultado con el Tribunal Superior respectivo”, de modo que siendo este Juzgado jerárquicamente Superior al Tribunal que dictó el fallo apelado, por ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la apelación ejercida. Así se decide.
Dictaminada la competencia de este Tribunal se pasa a decidir el recurso con base a las actuaciones que cursan en el expediente, de donde se observa:
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Carmen Maritza Díaz de Rosas, asistida por el abogado Gerómino Andrés Domínguez Guillen, contra la conducta de los ciudadanos Luis José Gómez y Ramiro Chacón Méndez, por violación de sus derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso establecido en el artículo 49 de dicho texto constitucional, alegando que debió haber sido demandado en la causa que menciona en el libelo, y se le vulneró su derecho a la defensa y el derecho a ser oída en cualquier proceso. Pide que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare nula la transacción que fue homologada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se reconozca su condición de arrendataria sobre el inmueble ubicado en la calle 9 de esta ciudad de San Cristóbal, signado el mismo con el N° 5-45, pues, dice, ha tenido esa cualidad desde hace dos décadas y le sea restituida la posesión sobre el inmueble descrito.
Entre los hechos que narra la accionante menciona que en fecha 07 de octubre de 2004, conjuntamente con el ciudadano Luis José Gómez, interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes solicitud para consignar cánones de arrendamiento, por la negativa del arrendador de recibirlos con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble ubicado en la calle 9 N° 5.45 de la ciudad de San Cristóbal, administrado por la Inmobiliaria San Antonio C.A., que dicha solicitud fue admitida en esa misma fecha, ordenando aperturar el la cuenta a fin de que depositen los cánones. Que en fecha 12 de noviembre de 2004, el Dr. Ramiro Chacón Méndez, presidente y representante legal de la Inmobiliaria interpuso demanda por Resolución de contrato contra el ciudadano Luis José Gómez, quien se dio por notificado y convino en la entrega del inmueble que ambos ocupaban, solicitó la exoneración de costos y costas y la parte demandante aceptó la propuesta; el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004, homologa la transacción acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y el 03 de marzo de 2005, emitió mandamiento de ejecución ordenado al demandado hacer entrega del mismo. Arguye que ambos convinieron en fraude procesal con la finalidad de lograr el desalojo del inmueble que conjuntamente venía ocupando con Luis José Gómez. Anexo presentó recaudos contentivos de copia certificada de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signado con el N° 376 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia certificada de actuaciones tomadas del expediente N° 10820-2004 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda interpuesta por la Inmobiliaria San Antonio C.R.L. contra el ciudadano Luis José Gómez, por Resolución de Contrato; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional le dio entrada al escrito contentivo de la acción y en ese mismo auto declaró la inadmisibilidad del recurso intentado por la ciudadana Carmen Maritza Díaz, asistida por el abogado Jerónimo Andrés Domínguez Guillén, contra el ciudadano Luis José Gómez y contra el abogado Ramiro Chacón Méndez, en su carácter de presidente y representante legal de la Inmobiliaria San Antonio C.A.
El 30 de junio de 2005, la presunta agraviada apeló del auto anterior y por auto de fecha 04 de julio de 2005, se oyó en un solo efecto el recurso, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
El Tribunal de Primera instancia constitucional falló sobre la pretensión de amparo en los términos que se resumen a continuación:
“El Recurso de Amparo procede en defecto de un medio procesal idóneo, eficaz y acorde con la pretensión del accionante, pues de existir dicha vía ordinaria, el interesado tendrá la carga de agotarla y no podrá pretender su sustitución mediante el ejercicio de la acción de amparo, so pena de que éste último sea declarado inadmisible.
La Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, señaló…
‘…omissis…’
Igualmente la Doctrina ha establecido que para que el Recurso de Amparo sea dable, el Juez que conoce la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos...
En el presente caso, el Tribunal observa que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes… cursa Expediente N° 10820 relacionado con la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado RAMIRO CHACÓN MENDEZ, Presidente y Representante legal de la Inmobiliaria San Antonio C.A., contra LUIS JOSE GOMEZ… en el que no se indicó como parte integrante a la ciudadana CARMEN MARITZA DIAZ DE ROSAS, presunta agraviada. Ahora bien, en el Acta levantada en fecha 10 de marzo de 2005 (f. 58 al 61), por el Juzgado comisionado para realizar la entrega del inmueble, aparece como notificada de la presencia y objeto del mismo la ciudadana CARMEN MARITZA DIAZ DE ROSAS, es decir, que aún cuando no fue llamada al juicio en cuestión, al quedar enterada del mismo tuvo que agotar los medios ordinarios y de impugnación preexistentes para hacer valer los derechos e intereses que reclama,… razón por la cual este Juzgado… considerando que la accionante no ha agotado los recursos ordinarios procedimentales conferidos por la Ley para ejercer la defensa de sus derechos y de los cuales dispone, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Nacional ya señalados, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción, se desprende que la querellante plantea el recurso en contra de las actuaciones realizadas entre demandante y demandado en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuando refiere “lo expuesto hasta ahora evidencia la componenda entre demandante y demandado en dicha causa… Ambos convinieron en FRAUDE PROCESAL con la única finalidad de lograr el desalojo… La conducta de los ciudadanos LUIS GÓMEZ y RAMIRO CHACÓN MENDEZ… es violatoria de mis DERECHOS HUMANOS consagrados en el artículo 19 de la Constitución…, del DEBIDO PROCESO… pues debía haber sido demandado… por lo tanto se vulneró mi DERECHO A LA DEFENSA…”; para luego en el petitorio del escrito solicitar con fundamento en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se “DECLARE NULA LA TRANSACCIÓN QUE FUE HOMOLOGADA por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se RECONOZCA MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIA SOBRE EL INMUEBLE… Y POR LO TANTO ME SEA RESTITUIDA LA POSESIÓN”.
Igualmente se observa del escrito presentado por el representante judicial de la parte recurrente ante esta Instancia, que expresamente señala “En efecto, se recurre contra una decisión definitivamente firme”.
De las transcripciones extraídas del escrito contentivo del amparo y del escrito presentado ante esta Alzada, se evidencia que los hechos narrados por la accionante atacan específicamente actuaciones hechas por particulares, pero luego la pretensión de la acción está dirigida a lograr que se ordene la declaratoria de nulidad de una transacción que se celebró en un juicio donde eran partes los presuntos agraviantes, de allí que al no estar íntimamente vinculadas la presunta parte agraviada con lo pretendido en cuanto a su fundamento y objeto, su tramitación debe realizarse en procesos distintos.
Este Tribunal debe examinar, de forma previa, si la demanda de amparo no está incursa en la causa de inadmisión por inepta acumulación conforme lo pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a la Ley que rige la materia de amparo, donde expresamente se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, o si los procedimientos son incompatibles.
En este sentido, sobre la inepta acumulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, conociendo en consulta de una decisión dictada por este mismo Juzgado en sede Constitucional, ratifica criterio que ha sostenido en distintos fallos en cuanto a este aspecto, señalando lo siguiente:
“Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación de un Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.
Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar las primeras de las aspiraciones del peticionantes, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular.
(…omissis…)
En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario analizar ningún punto de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado…” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/783-110403-02-1295.htm)
En acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente y a la norma contendida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, estima este juzgador que la acción de amparo que planteó la ciudadana CARMEN MARITZA DIAZ DE ROSAS, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ GÓMEZ y RAMIRO CHACÓN MÉNDEZ, y en contra de decisión judicial al pretender el demandante se declare la nulidad de la transacción que fue homologada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es evidente que ambas pretensiones no pueden analizarse bajo una misma demanda, ya que las mismas tienen procedimientos distintos, por lo tanto resulta inadmisible por inepta acumulación. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad aunque por fundamentos de hecho y de derecho distintos a los referidos en la recurrida, se confirma la misma y en consecuencia, no se entra a conocer las presuntas violaciones constitucionales que alega la accionante le fueron conculcadas, ni los alegatos referidos ante esta instancia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Díaz de Rosas, en fecha 30 de junio de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2005.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Maritza Díaz de Rosas, asistida por el abogado Gerónimo Andrés Domínguez Guillén, en fecha 30 de junio de 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2005, en la cual declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.
Aunque con motivaciones distintas queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La
Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2650
|