REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1129
En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.082, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fashion & Style World Wide C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según documento de fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 70, Tomo 49-A contra la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2 libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en representación de la Sociedad Mercantil Fashion & Style World Wide C.A. representada por su Presidente ciudadano CRISTÓBAL GERMÁN CAMARGO CONTRERAS, en contra de la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ en el cual expone: Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en la Fría, el día veintidós de septiembre de 1997, anotado bajo el Número 30, folios del 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1997, que la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, dio en venta con pacto de retracto a la referida empresa, a su vez representada por su Presidente CRISTÓBAL GERMÁN CAMARGO CONTRERAS, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.670.000,00) y por el lapso de seis meses contados a partir del día veintidós de septiembre de 1997, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él edificada, ubicado en el sector conocido como “El Cafenol”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira; que en el documento anteriormente citado, se estableció, pues así se convino, como término para que la vendedora ejerciera su derecho de rescate en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día 22 de septiembre de 1997, y en razón de que la vendedora no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, la sociedad compradora, de conformidad con el contenido del artículo 1.536 del Código Civil, adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido; que sin embargo, la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedora, tal como lo exige la Ley, no ha hecho entrega del inmueble ya descrito, resultando infructuosas todas las diligencias tendientes a que la mencionada señora reconozca el derecho de propiedad de la sociedad compradora, y por tal razón demanda a la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, para que convenga en que el inmueble anteriormente descrito por ella ocupado, es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, y en consecuencia, está obligada a entregárselo completamente desocupado sin plazo alguno; o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 548 y 1.264 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 8.670.000,00). Solicitando se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble referido.
En fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, acordando por auto separado resolver sobre la Medida solicitada (Folio 7).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, comisionando para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 8).
En fecha 06 de octubre de 1999, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó el secuestro del inmueble signado bajo el Número 0-11, ubicado en la carretera Panamericana, Sector “El Cafenol” La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para lo cual fue comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de septiembre de 1999 (vto. del folio 7, folio 8 y su vto. del cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2000, la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ asistida del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ opuso la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, que en el presente caso, el demandante no puede venir a proponer ninguna demanda de Reivindicación, cuando se encuentra pendiente entre las partes, una relación proveniente de una venta con pacto de retracto, cuya solución al problema, no se resuelve utilizando la acción reivindicatoria. Solicitó se deseche la demanda por improcedente (Folio 20 al 22 y su vto).
A los folios 24 y 25 riela escrito presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en el cual contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, manifestando que en forma temeraria, el análisis jurídico de los hechos narrados en el libelo pretende ser sustituido por una opinión interpretativa interesada de la parte demandada y por calificativos basados en dudas y suposiciones a las que exigen se les otorgue valor vinculante, dejando así de lado una determinación objetiva de la demanda; que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y sin lugar, toda vez que la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ parte demandada en la presente causa, ni es poseedora de buena fé ni tiene derecho real alguno sobre el inmueble que es objeto de la acción propuesta; que el escrito contentivo a la cuestión previa promovida y opuesta por la parte demandada sólo indica razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, y por tal causa dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
En fecha 14 de julio de 2000, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en representación de la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y en documentales: Solicitud de Entrega Material Nro. 411 de fecha 15 de abril de 1998 del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. –Solicitud de Entrega Material Nro. 3.557 de fecha 15 de julio de 1999 - (Folio 29 y su vto.) Se admitieron en fecha 18 de julio de 2000.(Folio 59)
Al folio 60 y su vto, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en representación de la parte demandada, promoviendo el mérito favorable de los autos; mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira el 22 de septiembre de 1997; mérito y valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda. Se admitieron el 18-07-2000 (Folio 64).
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la demandada BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, asistida de abogado, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso (Folio 65 al 68).
Al folio 71 riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en la cual apeló de la anterior decisión, oyéndose en ambos efectos el 16-11-2000 (Folio 72), ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido el 23-11-2000 en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 75 y 76).
En fecha 13 de diciembre de 2000 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes alegando que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta, que es el fundamento de la sentencia recurrida, no acarrea indefectiblemente la procedencia de aquella, pues luce desacertado que la no contestación signifique admitir las cuestiones no contradichas y que es absurdo un convenimiento tácito sobre cuestiones de mero derecho, que si el vendedor como en el caso de autos, no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador, como en este caso, adquiere irrevocablemente la propiedad, constituyendo el ejercicio de la Acción Reivindicatoria (folio 78 al 81).
Del folio 83 al 86, riela escrito de Informes presentado por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en representación de la parte demandada, manifestando que en el presente caso, el demandante no puede venir a proponer ninguna demanda de Reivindicación, cuando se encuentra pendiente entre las partes, una relación proveniente de una venta con pacto de retracto, cuya solución al problema, no se resuelve utilizando la acción reivindicatoria, que en vista a lo expresado por el mismo accionante, si la vendedora no le ha reconocido el derecho de propiedad, en virtud de haberse vencido el lapso convenido para el rescate del inmueble vendido con pacto de retracto, necesariamente tiene que obtener este reconocimiento, por la vía jurisdiccional.
En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión, declarando la apelación interpuesta por la parte accionante, tener como contradicha la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que una vez recibido el expediente en la Instancia quede abierta la articulación probatoria; revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 102 al 119).
Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Pablo Suárez Trejo, se inhibió de conocer de este juicio, por considerarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18-04-01(Folios 125-126-128 y 133).
Al folio 134 y su vuelto riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en representación de la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, promoviendo el mérito favorable de los autos, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira el 22 de septiembre de 1997; el mérito y valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda. Se admitieron el 27 de abril de dos mil uno (F.142).
En fecha 02 de mayo de 2001, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presentó escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito y valor jurídico probatorio de autos en especial: Acta Contentiva de Medida de Secuestro, el contenido de la solicitud de Entrega Material Nro. 411 del 15 de abril de 1998, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el contenido de la solicitud de Entrega Material Nro. 3.557 del 15 de julio de 1999 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 143-144). Se admitieron el 02 de mayo de 2001(vto. del folio 144).
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, asistida de abogado, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso. (Folios 155 al 166 y su vto.)
De la anterior decisión apeló el ciudadano abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS (Folio 172), la cual fue oída en ambos efectos el 29 de marzo de dos mil cinco, siendo remitido el mismo a esta Alzada el 05 de abril de 2005, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nro.1.129 (Folios 173 al 176).
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ presentó escrito de Informes alegando que en este caso su mandante es una poseedora de buena fé, que tiene un derecho real sobre el inmueble que es objeto de la presente acción de reivindicación, que es improcedente legalmente; porque en el presente caso, el demandante no puede venir a proponer ninguna demanda de reivindicación, cuando se encuentra pendiente entre las partes, una relación proveniente de una venta con pacto de retracto (Folio 177 al 180).
A los folios 182 al 185 riela escrito de Informes presentado por el ciudadano abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, expresando que teniendo en cuenta el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, cuyo tenor literal no se puede desatender a propósito de atender a su espíritu, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y sin lugar, pues sin duda alguna, la misma está privada de todo fundamento por carecer de supuesto fáctico, toda vez que la demandada ni es poseedora de buena fe, ni tiene derecho real alguno sobre el inmueble que es objeto de la acción propuesta, acción que sí es legalmente procedente en razón de que BERTHA YOLANDA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, por su mala fe y por su falta de derecho alguno, no está amparada por excepción alguna que invalide la procedencia de la reivindicación planteada.
Por último, presenta el apoderado judicial de la accionante ante esta alzada escrito de observaciones alegando que en el caso de retracto, aspecto del proceso debatido es necesario estudiar los efectos del mismo, pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición para deducir si la acción interpuesta se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2005, la cual ya fue relacionada en el presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante esta alzada escrito de informes planteado en los siguientes términos:
Que su mandante alegó contra la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es procedente la interposición de la misma en base a que el demandante expresa que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, la ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández dio en venta con pacto de retracto a la empresa representada por su Presidente Cristóbal Germán Camargo Contreras por la cantidad de ocho millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 8.760.000,00) por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 22 de septiembre de 1997 un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él edificada, conviniendo en que la vendedora ejercería el derecho de rescate en un plazo de seis (6) meses, y en razón de que no ejerció el mismo, la sociedad compradora adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido.
Que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, debiendo concurrir una serie de requisitos para su procedencia, pero el caso es, que existe una relación obligacional vigente entre las partes, una relación contractual vigente entre las partes, la venta con pacto de retracto, que proviene de un contrato de préstamo a interés garantizado con hipoteca de primer grado a favor de la empresa Inversiones Inalca C.A. evidenciándose la cancelación del crédito hipotecario y a continuación la venta con pacto de retracto, por lo que el demandante no puede proponer ninguna demanda de reivindicación, cuando se encuentra pendiente entre las partes una relación proveniente de una venta con pacto de retracto, lo cual no le da derecho legalmente al comprador de proceder judicialmente contra su vendedora en pacto de retroventa para ejercer la acción reivindicatoria, porque no es una poseedora de mala fé, sino que el comprador deberá ejercer contra su vendedora en pacto de retracto, por vencimiento del plazo convenido para el rescate del inmueble, las acciones de cumplimiento o resolución de contrato de venta con pacto de retracto, acciones que no han sido ejercidas, por lo que es improcedente ejercer la acción reivindicatoria.
Por último, solicita ante esta alzada que confirme la decisión del a quo, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y ratifique la cuestión previa opuesta, se deseche la demanda por improcedente, y en consecuencia, quede extinguido el proceso.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta superioridad escrito de informes en la cual expone que teniendo en cuenta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano, si el vendedor no ejerce el derecho de rescate en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, constituyendo el ejercicio de la acción reivindicatoria, plasmada en el artículo 548 del Código Civil.
Que teniendo en cuenta el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente y sin lugar, ya que la misma está privada de todo fundamento fáctico, ya que la demandada no es poseedora de buena fé ni tiene derecho real alguno sobre el inmueble que es objeto de la acción propuesta.
Que en la presente causa si concurren los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, estableciendo la improcedencia de la cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada, cuestión previa que debe ser declarada sin lugar.
Expone finalmente el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, que según la base fundamental de la sentencia apelada que declaró con lugar la cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada, al establecer que no puede proponerse acción reivindicatoria cuando se encuentra pendiente entre las partes una relación proveniente de una venta con pacto de retracto, y que si bien el retracto es un pacto, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, no es menos cierto que tal pacto no puede pesar sobre la venta de forma indefinida, por lo que señala los efectos del pacto de retro convenido pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición para deducir si la acción interpuesta se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, expuestas como han sido las razones de hecho y de derecho por ambas partes en el proceso, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante demandó por acción reivindicatoria de un inmueble que le fue dado en venta con pacto de retracto convencional por el plazo de seis (6) meses por la parte demandada ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández, tal y como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 1997, y en razón de que la vendedora no ejerció el derecho de rescate en el término convenido, la sociedad compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, había adquirido irrevocablemente la propiedad del inmueble, fundamentando la demanda en los artículos 548 y 1.264 del Código Civil Venezolano, por lo que la parte demandada, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
Evidentemente se observa que existe un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, en donde el término convenido en dicho instrumento público transcurrió, sin que la vendedora haya ejercido el derecho de rescate del inmueble.
Siendo la acción reivindicatoria, la acción fundamental en la presente causa, esta Superioridad considera pertinente establecer los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales a efecto de determinar si se configuran los requisitos de procedencia.
El Artículo 548 del Código Civil Venezolano estatuye:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Reivindicación según lo dispuesto por la doctrina es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, tal y como lo señala el artículo supra transcrito, y como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Las condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria son las siguientes:
A) Legitimación Activa: El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende; dado que el actor tiene que ser el propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
B) Legitimación Pasiva: Es decir, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, ante todo debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa.
C) El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Por tanto, la Jurisprudencia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, ha establecido que la procedencia de ésta acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante): Respecto a este requisito, es determinable que se configura el hecho de que la Sociedad Mercantil FASHION & STYLE WORLD WIDE suscribió con la ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en el cual se convino un plazo de seis (6) meses contados a partir del 22 de septiembre de 1997 para que la vendedora ejerciera el derecho de rescate, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 30, folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de fecha 22 de septiembre de 1997, el derecho de rescate cual no se realizó, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, el comprador irrevocablemente adquirió la propiedad del inmueble, documento público que contiene y demuestra la propiedad invocada.
A tal efecto, este artículo 1.536 del Código Civil señala:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: En el caso bajo examen, donde el inmueble cuya reivindicación se está accionando jurisdiccionalmente, es el mismo que posee la parte demandada, ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández, en autos se observa que para el mes de marzo venció el lapso convenido para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble por parte de la parte demandada, y en diligencia suscrita por la mencionada ciudadana, convino en entregar materialmente el inmueble, solicitando le fuera concedido un plazo de 15 días, a vencerse para el 05 de mayo de 1.998, y como era su obligación, no ha hecho entrega material del inmueble descrito. Por lo que consta de manera clara y precisa, que el inmueble es el mismo que posee la parte demandada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y en el caso, la parte demandada continúa poseyendo el inmueble tal y como se dijo anteriormente, destacando además que para el momento en que se solicitó y practicó la medida de secuestro en fecha 06 de octubre de 1999, y al hacer el tribunal comisionado entrega del inmueble al Depositario Judicial, la ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández solicitó nuevamente un plazo de 15 días a partir de esa fecha a los efectos de entregar el inmueble desocupado, constituyendo por lo tanto, una falta de derecho a poseer la cosa objeto de la presente acción, puesto que consta efectivamente que no tiene ningún tipo de derecho alguno sobre el bien, evidentemente, ya transcurrieron los diferentes plazos otorgados para que continúe a la fecha manteniendo una posesión que no tiene, por lo que se configura este tercer requisito para que la parte demandada haga entrega del bien y pase a propiedad del accionante.
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario: Tal y como se dijo anteriormente, según lo establecido por la doctrina, el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado, es decir, determinar si el bien sobre el cual se reclama es el mismo, y en donde el accionante alega tener derechos como propietario, se colige entonces, que de las actas procesales de la venta con pacto de retracto suscrita por las partes intervinientes en el proceso el objeto es el mismo, quedando ampliamente demostrado que el bien inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández, es el mismo sobre el que la parte accionante está reclamando sus derechos.
Visto esto, esta alzada procede a realizar la valoración probatoria aportadas por cada una de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Copia Certificada de documento de venta con pacto de retracto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 22 de septiembre de 1997, donde la demandada ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández le da en venta con pacto de retracto a la Sociedad Mercantil Fashion & Style World Wide un inmueble por la cantidad de ocho millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 8.670.000,00), Este instrumento se tiene como fidedigno, y por no haber sido impugnado por la otra parte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil Venezolano.
- Mérito y valor jurídico del acta contentiva de la medida de secuestro; el contenido de la solicitud de entrega material Nº 411 del día 15 de abril de 1998 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el contenido de la solicitud de entrega material Nº 3.557 del día 15 de julio de 1999 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, pruebas éstas que no fueron impugnadas durante el proceso, y cuyas actuaciones judiciales fueron realizadas por funcionarios autorizados para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano se valoran en plena prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Copia Simple de Documento de Venta con Pacto de Retracto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 22 de septiembre de 1997, en la cual alegó la comunidad de la prueba, ya que la parte demandante también lo promovió, y en cuanto a que en dicho documento se demuestra la cancelación de una hipoteca de primer grado derivada de un crédito, copia simple que no fue impugnada, esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.
-Valor jurídico de la confesión judicial de la parte demandante, confesión referida a que la parte demandante recibió un inmueble de la demandada en venta con pacto de retracto, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil se aprecia, como plena prueba.
De acuerdo con las razones expuestas, este juzgador considera que de las pruebas aportadas y analizadas por las partes, es indefectible concluir que la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en el presente juicio es procedente, puesto que se aprecia que la ciudadana Bertha Yolanda Contreras de Hernández parte demandada, dio en venta con pacto de retracto un bien inmueble de su propiedad con un plazo de seis (6) meses tal y como consta del documento suscrito y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, suficientemente identificado en autos, y en el cual, la vendedora no ejerció el derecho de rescate en el término convenido, por lo cual, la Sociedad Mercantil de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano, adquirió irrevocablemente la propiedad del referido bien, además de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, estaría recobrando lo que es de su propiedad, estando de parte de la vendedora y demandada devolver lo que por derecho evidentemente perdió, por lo que se hace forzoso revocar la sentencia apelada y declarar procedente la acción reivindicatoria incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, destacando además que los efectos de la acción reivindicatoria se producen en dos clases:
1) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según lo dispuesto por la doctrina; por lo cual, este juzgador declara que el actor es el propietario de la cosa, conforme a la ratio iuris y el telos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia.
2) La restitución de la posesión; siendo declarada y reconocida la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que la ilegítima poseedora devuelva la cosa al propietario. ASÍ SE DECLARA.





III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el día 28 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL FASHION & STYLE WORLD WIDE C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL FASHION & STYLE WORLD WIDE C.A. representada por su presidente ciudadano CRISTÓBAL GERMÁN CAMARGO CONTRERAS contra la ciudadana BERTHA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1129 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI



El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha (03) de agosto de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1129 siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m),dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


AJRG/JGOV/angie.--
Exp. 1129