REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1185
En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, accionaran los ciudadanos JUAN VICENTE DURAN PARRA y ANA MERCEDES CONTRERAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.196.927 y V-13.999.691, respectivamente, representados por los abogados FELIPE CHACÓN MEDINA y JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Números V-5.652.544 y V-3.313.983, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439 y 24.720, en su orden, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, tercer piso, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONISTAS DE RUBIO, C.A., en la persona de su Presidente FRANCISCO RAMÓN CORONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-262.981, y a los HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS DE BLANCA O MARÍA BLANCA MONTAÑA BELLOSO, MARÍA MARGARITA MONTAÑA y ANA RITA MONTAÑA DE LUCAS, representado el primero de los nombrados por los abogados RAÚL ZAMBRANO LOZADA y MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3377 y 33.342, y las tres últimas representadas por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.163, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.203, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, en su carácter de coapoderada judicial del codemandada Empresa Inversionistas de Rubio C.A., en fecha 16 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 2004 que declaró Con Lugar la demanda, Sin Lugar la demanda que por Reivindicación intentara Inversionistas de Rubio C.A., contra Juan Vicente Durán Parra, ordenándose registrar la presente sentencia una vez quede firme, y téngase de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 507 numeral 2º del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil, como título, a favor de los ciudadanos Juan Vicente Durán Parra y Ana Mercedes Contreras Nava, sobre los bienes inmuebles cuya prescripción se demandó y que también se encuentran perfectamente identificados por su ubicación, linderos, medidas y datos regístrales.
I
ANTECEDENTES
Cursa a los folios 8 al 11, libelo de demanda junto con recaudos, presentado por los abogados Felipe Chacón Medina y José Edgar López Medina, en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos Juan Vicente Durán Parra y Ana Mercedes Contreras Nava, en el cual exponen que sus representados vienen poseyendo desde los años 1944 (Ana Mercedes Contreras Nava) y 1960 (Juan Vicente Durán Parra), es decir por más de 30 años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tenerlos como propios, los siguientes bienes inmuebles, (los cuales se dice han sido propiedad de las ciudadanas Blanca o María Blanca Montaña Belloso, María Margarita Montaña Belloso y Ana Rita Montaña Belloso de Lucas); una casa con terreno propio, situada en la Avenida 11 de la Población de Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, distinguida con los números 9-23 al 9-41, son dos locales para negocio y alinderado así: Norte: Con casa perteneciente a Ana Rita Montaña de Lucas; Sur: Predios que son o fueron de Jorge Niño; Oriente: Con propiedades de Juan José Alarcón y Occidente: Con la Avenida 11; una casa en terreno propio denominada El Casino, con dos enramadas y un garaje, construida de paredes pisadas, madera y teja y los anexos de bahareque y zinc, ubicada en Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, en la calle 9 con Avenida 11, esquina numerado 8-80, 11-02, 11-30, alinderada así: Norte: Propiedades de los hermanos Alarcón; Sur: La calle 9; Oriente: La Avenida 11; Occidente: El Río Carapo, la cual mide dieciséis (16) metros por la Avenida 11, por cincuenta y tres (53) metros por la calle 9; una casa en terreno propio, para habitación y locales comerciales, situada en la calle 9, numerada 10-57 y 10-67, ubicada en Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, la cual mide 21,50 metros de frente sobre la calle 9, por 21,40 metros de fondo, alinderada así: Norte: Con la calle 9, Oriente: Mide 21,40 metros en línea recta con casa que fue de Efraín Ramírez Matamoros; Sur: Mide 21,50 metros con propiedades de Ana Rita, María Margarita y María Blanca Montaña; Occidente: 21,40 metros, con casa de Ana Rita Montaña de Lucas; Una Casa en terreno propio para habitación o locales comerciales, situada en la esquina Sur-Oriental de la calle 9 en la Avenida 11 de Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, marcada con los números 10-71, 10-77, 10-79 y 10-83 por la calle 9 y 9-03, 9-05 ó 9,09, 9-13, 9-17 y 9-19 por la Avenida 11 y alinderada así: Norte: 21,50 metros con la calle 9; Occidente: 21,40 metros con la Avenida 11; Sur: 21,50 metros con predios de Ana Rita Montaña de Lucas, María Margarita y María Blanca Montaña, y Oriente: 21,40 metros con la casa de María Margarita Montaña. Por lo que acuden para solicitar sea declarado por ese Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de sus mandantes. Estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Por auto de fecha 19 de julio de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada así como el emplazamiento de los sucesores desconocidos de Blanca o María Blanca Montaña Belloso, María Margarita Montaña y Ana Rita Montaña de Lucas, por medio de edicto, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda, abriéndose en consecuencia cuaderno separado de medidas (folios 12 al 28).
En fecha 12 de noviembre de 1991, el coapoderado actor consignó escrito contentivo de argumentos expresados, junto con sus recaudos anexos (folios 29 al 46).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1991, el coapoderado actor consignó los ejemplares de periódicos donde aparecen los edictos acordados en autos (folios 47 al 62).
En fecha 3 de diciembre de 1991, el abogado Raúl Zambrano actuando con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Inversionistas de Rubio C.A., consignó escrito mediante el cual se da por citado y solicita la perención (folios 63 al 66).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1991, el coapoderado actor solicita al a-quo se sirva nombrar defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos (folio 67).
El 13 de enero de 1992, la actora consigna escrito contentivo de oposición a los pedimentos de la contraparte (folios 68 y 69).
En fecha 14 de enero de 2002, el abogado Raúl Zambrano, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 70 al 74).
Por auto de fecha 29 de enero de 1992, es nombrada la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de Blanca o María Blanca Montaña Belloso, María Margarita Montaña y Ana Rita Montaña de Lucas (folio 76).
En fecha 10 de febrero de 1992, el coapoderado de la demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 78 al 144).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1992, el coapoderado actor se opone a las pruebas y al escrito de pruebas presentado por la demandada (folio 145).
Obra al folio 149 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora Ad-Litem.
El coapoderado actor en fecha 06 de marzo de 1992, consignó escrito contentivo de formalización de tacha (folios 150 y 151).
En fecha 10 de marzo de 1992, el coapoderado de la demandada, consignó escrito contentivo de solicitud de negación a la apelación (folios 152 y 153).
El coapoderado de la demandada, en fecha 16 de marzo de 1992, consignó escrito contentivo de declaración expresa de hacer valer la tacha (folios 154 al 157).
El 19 de marzo e 1992, el actor consignó escrito contentivo de pruebas junto con sus anexos (folios 158 al 168).
En fecha 27 de marzo de 1992, el actor consignó escrito contentivo de complemento al escrito de pruebas (folios 169 y 170).
Por auto de fecha 29 de abril de 1992, el a-quo admite las pruebas promovidas por el actor (folio 171).
Obra a los folios 188 al 190, las posiciones juradas absueltas por la parte actora.
Cursa a los folios 211 al 214, las testimoniales de los ciudadanos Elquin Monterrey Ordóñez, Ebeth José Delgado Contreras, Gloria maría Sánchez Vásquez y Elida Maldonado de Rojas.
En fecha 1° de julio de 1992, se practicó inspección judicial en la Compañía de Fomento Eléctrico (Cadafe), de la localidad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira (folios 221 y 222).
Obra a los folios 223 y 224, las testimoniales de los ciudadanos Elena Gómez G. y Sergio Bonilla A.
En fecha 24 de septiembre de 1992, el coapoderado actor, consignó escrito contentivo de solicitud de acumulación (folio 234).
Cursa a los folios 242 al 248, testimoniales y ratificación de declaración de los ciudadanos Rafael Ernesto Niño Ramírez, Ángel Guillermo Rodríguez, José María Mosquera, Luis Alberto Cabezas, Ángel María Torres Alba y Enrique Jaimes Guerrero, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 1993, el coapoderado actor consignó escrito contentivo de informes, junto con sus recaudos anexos (folios 255 al 276)
El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, sin lugar la demanda que por reivindicación intentara Inversionistas de Rubio C.A., contra Juan Vicente Durán Parra, ordenándose registrar la presente sentencia una vez quede firme, y téngase de conformidad con lo establecido en los artículos 507 numeral 2º del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil, como título, a favor de los ciudadanos Juan Vicente Durán Parra y Ana Mercedes Contreras Nava, sobre los bienes inmuebles cuya prescripción se demandó y que también se encuentran perfectamente identificados por su ubicación, linderos, medidas y datos regístrales (folios 335 al 366).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la apoderada de la codemandada Empresa Inversionistas de Rubio C.A., apeló de la decisión anterior, oyéndose la apelación en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en fecha 22 de marzo de 2005, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 374 al 378).
En fecha 26 de abril las partes presentaron sus escritos contentivos de informes (folios 379 al 381).
El coapoderado actor en fecha 4 de mayo de 2005, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 382).
Cursa al folio 386 acta de inhibición de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 386 al 390).
En fecha 29 de junio de 2005, la Juez Temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 397).
Obra a los folios 399 al 406, copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias, declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias.
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juez Temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 409).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005 por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva. Sin lugar la demanda que por Reivindicación intentara Inversionistas de Rubio C.A., contra Juan Vicente Duran Parra. Por último ordenó el registro de la presente sentencia una vez quede firme, y téngase de conformidad con lo establecido en los artículos 507 numeral 2° del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil, como título, a favor de los ciudadanos JUAN VICENTE DURAN PARRA y ANA MERCEDES CONTRERAS NAVA. Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
El presente juicio versa sobre la acción de prescripción adquisitiva referida a que los ciudadanos Juan Vicente Duran y Ana Mercedes Contreras Nava, vienen poseyendo por más de treinta años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tenerlos como propios una casa con terreno propio, situada en la Avenida 11 de la Población de Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, distinguida con los números 9-23 al 9-41 (los cuales aparecen en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira como propietarios de los inmuebles objeto de este litigio los ciudadanos Blanca o María Blanca Montaña Bellos, María Margarita Montaña Belloso y Ana Rita Montaña de Lucas y la Sociedad Mercantil INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A.)
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre tales alegatos, revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y por cuanto la parte actora mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1993 solicita se proceda a declarar la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; esta alzada a los fines de evitar desgaste en la actividad jurisdiccional vertical que le corresponde en virtud del recurso de apelación ejercido, procede a pronunciarse sobre tal alegato.
Siguiendo con este orden de ideas, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda el 14 de enero de 1992 y promovió pruebas el 10 de febrero de ese mismo año, en cuanto a la defensora Ad-Litem de los herederos conocidos o desconocidos de las ciudadanas Blanca o María Blanca Montaña Belloso, María Margarita Montaña y Ana Rita Montaña de Lucas, contestaron demanda el día 5 de marzo de 1992 (folio 149), en relación con las pruebas de la parte actora estas fueron promovidas el día 19 de marzo de 1992. Ahora bien una vez verificada las tablillas anexas al presente expediente, se constato que el lapso para contestar la demanda se inicio el 6-2-92 y culminó el 10-3-92, en virtud de haberse dado por citada la defensora Ad-Litem el día 5 de febrero de 1992, es decir entonces; que la contestación del 14-1-92 hecha por la parte demandada, es extemporánea por anticipada; y en cuanto a la contestación del 5 de febrero de 1992 de los herederos conocidos o desconocidos; fue hecha dentro del lapso legal. En relación con las pruebas se constata que el lapso de los 15 días de despacho para promover se inicio el 11 de marzo de 1992 hasta el 20 de abril de ese mismo año, promoviendo pruebas el día 10 de febrero de 1992 la parte demandada, de lo cual se verifica que son extemporáneas por anticipadas al igual que la contestación; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que las mismas si fueron presentadas dentro del lapso correspondiente.
Observa este sentenciador, que en autos no se realizó ninguna actividad procesal oportuna, lo que conlleva a considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal debida; y tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso, si nada probare que le favorezca y si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, pasa este juzgador a determinar si la demandada esta incursa en la llamada Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: Se llenen plenamente los siguientes extremos legales.
1) El demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo legal, como se evidencia en el presente caso, que el demandado no contestó en la oportunidad prevista en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho. Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es la Prescripción Adquisitiva.
3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Se evidencia de autos que Inversionistas de Rubio C.A., no desplegó ni actuación de contestación, ni actuación probatoria alguna oportunamente.
Resuelto el alegato de confesión ficta, este juzgador no pasa a analizar los demás elementos. En consecuencia, verificada como fue la confesión ficta de los accionados de autos, esta alzada forzosamente concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar, consecuentemente con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, y por el merito probatorio de autos analizado; sin lugar la demanda que por Reivindicación intentara Inversionistas de Rubio C.A., contra Juan Vicente Duran Parra. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, en su carácter de coapoderada judicial de la co-demandada empresa INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., en fecha 16 de febrero de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO RAMÓN CORONA HERNÁNDEZ y a los herederos conocidos o desconocidos de BLANCA o MARIA BLANCO MONTAÑA BELLOSO, MARIA MARGARITA MONTAÑA y ANA RITA MONTAÑA DE LUCAS.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE DURAN PARRA y ANA MERCEDES CONTRERAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.196.927 y 13.999.691, asistidos por los abogados FELIPE CHACÓN MEDINA y JOSÉ EDGAR LÓPEZ MEDINA, en contra de la empresa INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., y los herederos conocidos o desconocidos de BLANCA O MARIA BLANCA MONTAÑA BELLOSO y OTRAS representados por la defensora Ad-Litem DORIS ESCALANTE MORENO. Y SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara INVERSIONISTAS DE RUBIO C.A., contra JUAN VICENTE DURAN PARRA.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 3 de agosto de 2005 se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1185, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
AJRG/JGOV/zhm.-
Exp. 1185.-
|