REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: RODRIGO CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.3.618.787, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11319.
Apoderado del demandante: RAFAEL ROMAN PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.073.
Demandado: SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A., (SIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, con fecha 02 de julio de 1981, representa por su presidente Miguel Ángel Useche Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.025, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderado del demandado: Abogado Froilan Roa Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.123.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25529.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS.

EL abogado RODRIGO CASANOVA MORA, asistido de abogado, demanda a la empresa SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A., (SIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, con fecha 02 de julio de 1981, representada por cobro de Honorarios Profesionales, para atender la situación judicial que estaba confrontando por la demanda incoada en su contra, por el procedimiento especial de intimación por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTYOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 93.511.371,50), por la empresa Casa OROZUR INTERNACIONAL C.A., ente jurídico domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 11 en el tomo 19-A. Posterior a la transacción de la suma demandada y la renuncia de la demandante a la corrección monetaria solicitada, la empresa demandada se ha negado a pagar los honorarios profesionales causados, por la referida actuación profesional, razón por la cual con fundamento en la Ley de Abogados, procedió a intimar por HONORARIOS PROFESIONALES a la demandada antes identificado, estimando el total de los mismos en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00 Bs.), los cuales quedarían comprendidos de la siguiente manera:
1- Estudio del caso, consistente en el análisis del libelo de demanda y de las opciones de la empresa.
2- Asesoramiento en el tratamiento del caso, especialmente en la opción legal menos onerosa para SIRCA; lo que incidió en la disminución de honorarios y renuncia de la indexación por la mandante.
Redacción del contrato de transacción y asistencia en el acto judicial e impulso en su ejecución, para obtener la liberación del crédito embargado a SIRCA, en la Universidad del Zulia, así como la obtención de las copias certificadas de la referida transacción, del auto de homologación, y la devolución de las treinta y siete (37) facturas originales demandadas y entrega a la empresa de los referidos recaudos.
Finalmente fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 1167 del Código Civil (folios 1-2).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, esta Juzgadora ordena intimar a la empresa demandada en la persona de su Presidente ciudadano José Vicente Córdoba Archiva, para que consigne por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su intimación, quedando a salvo el derecho de retasa la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que es el doble de la suma intimada más las costas prudencialmente calculadas (folio 4).
Diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano Rodrigo Casanova Mora, asistido de abogado en la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado José Román Pernia (folio 8).
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual la representación de la parte demandante solicita se libre boleta de citación al ciudadano Miguel Ángel Useche Mendoza, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil SIRCA; la cual fue acordada por auto de fecha 01 de abril de 2004 (folio 13-14).
Diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que no logro llevar a cabo la intimación personal del ciudadano Miguel Useche Mendoza, ya que no contacto en forma personal con el referido ciudadano (folio 17).
Diligencia de fecha 28 de julio de 2004, suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal en la cual informa que fijó el cartel de citación para el ciudadano Miguel Ángel Useche Mendoza, en su carácter de Presidente de la Empresa de Servicios y Rentas C.A., (SIRCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Useche Mendoza, en su carácter de Presidente de la empresa Servicios, Inversiones y Rentas C.A., (SIRCA), asistido de abogado, mediante la cual se da por citado y confiere Poder Apud-Acta al abogado Froilan Roa Vivas (folio 29).
Escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de agosto de 2004, en el cual alega la prescripción de la acción por haber transcurrido según él dos (2) años y cinco (5) meses, sin que el mandante se le haya citado. Así mismo, se opone al cobro de honorarios por considerar que la estimación hecha por la demandante fue temeraria y no se correspondía con la realidad, ya que la misma se hizo por la cantidad de noventa y tres millones quinientos once mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 93.511.371,57) y la empresa sólo debía la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.902.146,20), siendo este último monto negociado por el Presidente encargado de esa época ingeniero José Vicente Córdoba Archiva, mediante la transacción, y no como pretende hacer creer el adorante, ya que su única participación fue la asistencia jurídica de la demandada, en la referida transacción. Igualmente, arguye que en el arreglo transaccional, se determinó que conforme a la cláusula cuarta de la misma, se acordó cancelar a la parte demandante, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000.000,00) por concepto de costos y costas del presente proceso, incluido los honorarios profesionales de la parte actora. Finalmente se acoge alo derecho de retaza sin que ello implique de manera alguna, reconocimiento de tal obligación (folio 37-40).
Auto de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribuna de conformidad en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 41).
Escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de agosto de 2004, suscrito por la representación de la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto en la misma fecha (folio 44-59).
Diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrita por la representación de la parte demandante, en la cual promueve Inspección Judicial en las oficinas de la Presidencia y en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada (folio 63).
Auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual la Juez Suplente Rita Margarita Rico Arellano, se avoca al conocimiento de la causa (folio 64).
Auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual se admite la prueba promovidas por la representación de la parte demandante en fecha 02 de sep0tiembre de 2004, salvo su apreciación en la definitiva (folio 65).
Acta de fecha 08 de septiembre de 2004, la cual versa sobre la Inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandante (folio 67).
Escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de septiembre de 2004, suscrito por la representación de la parte demandada, las cuales fueron agregas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva (folio 70).
Diligencia de fecha 09 septiembre de 2004, suscrita por la representación de la parte demandante, mediante el cual solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada para que informe si la ciudadana María Cayeres Mora es o ha sido empleada de esa empresas y si se desempeña o se ha desempeñado como secretaria de la Presidencia de la referida compañía (folio 71).
Auto fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado José Rafael Román Pernía, salvo su apreciación en la definitiva (folio 72).
Escrito de conclusiones de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito por la representación de la parte demandante (folio 75-78).



El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Instancia versa sobre la demanda interpuesta por el abogado Rodrigo Casanova Mora, contra la empresa Servicios, Inversiones y Rentas C.A., (SIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, con fecha 02 de julio de 1981, representada por su Presidente Miguel Ángel Useche Mendoza, por Intimación de Honorarios Profesional.

PUNTO PREVIO

Admitido el aforo de honorarios interpuesto por el abogado Rodrigo Casanova, el abogado Froilan Roa Vivas, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Servicios, inversiones y Rentas Compañía Anónima (SIRCA), ya identificada, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004, contentivo de la contestación de la demanda incoada en contra de su mandante alega como punto previo la prescripción de la acción, alegando que en fecha 30 de enero de 2002, su poderdante fue demandada por un procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil Casa Orozur Internacional C.A (OROZUR), posteriormente derivado a ese procedimiento se procedió el día 18 de febrero del 2002, a realizar la transacción, con la finalidad de poner fin a ese proceso; que desde el día 18 de febrero de 2002, fecha en que se realizó la transacción con la cual se le puso fin al juicio habían transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, sin que a su mandante se le haya citado para el aforo de honorarios. Fundamenta su alegato en el artículo 1982 del Código Civil.

El Artículo 1982 del Código Civil establece que:

Artículo 1982. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
EL tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”


Ahora bien, el primer aparte del artículo 1969 eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción.
Artículo 1969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se le haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La disposición transcrita establece, que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, al escudriñar las actas procesales, se observa que la transacción realizada entre Casa Orozur Internacional C.A., (“OROZUR”), parte demandante y Servicios Inversiones y Rentas Compañía Anónima (SIRCA), parte demandada en el juicio principal, fue homologada el 18 de febrero de 2002, con lo cual quedo concluido el proceso. En fecha 02 de septiembre de 2003, el intimante presentó ante la Presidencia de la empresa SIRCA, el pago de los honorarios, mediante recibo de cobro respectivo. En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado Rodrigo Casanova Mora interpuso demanda de intimación de honorarios, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2003. En fecha 14 de abril de 2004, se expidió copia certificada del libelo de demanda junto con la respectiva boleta de intimación y se entrego al Alguacil de este despacho para la práctica de la misma. En fecha 18 de mayo de 2004, el alguacil de este despacho informó que no pudo llevar a cabo la misma ya que no contacto en forma personal con el ciudadano Miguel Ángel Useche Mendoza. En fecha 22 de julio de 2004, la representación de la parte demandante consigna los carteles de citación publicados en el Diario Los Andes y La Nación de fechas 21 de julio de 2004 y 17 de julio de 2004. Ahora, si bien es cierto, que desde el momento en que culminó el proceso, hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, no es menos cierto que el intimante no hizo ningún acto para interrumpir la prescripción, es decir, no impulso la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción ni efectuó el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna antes de cumplirse el lapso de la prescripción.
A tal efecto, siendo la prescripción un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y revisadas como han sido las actas procesales observa quien juzga, que en la demanda interpuesta por el abogado Rodrigo Casanova Mora, contra la empresa Servicios, Inversiones y Rentas C.A., por aforo de honorarios, efectivamente no se cumplieron los extremos señalados por la Ley para interrumpir la prescripción, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la prescripción alegada por el abogado Froilan Roa Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la empresa Servicios, Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA) y en consecuencia declara extinguido el proceso. Y así se resuelve.
Ahora bien, declarada como ha sido la prescripción y no teniendo ningún otro punto sobre el cual disipar, este Tribunal no entra a resolver el fondo de la controversia planteada y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por el abogado Froilan Roa Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la empresa Servicios, Inversiones y Rentas C.A. (SIRCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 11-A, con fecha 02 de julio de 1981.
SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los doce días del mes de agosto del año 2005, años 194º de La Independencia Y 145º de La Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria;

Exp. Nro. 29034
Ijud.