Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dieciséis de enero de dos mil dos.
192º y 143º
En fecha 13 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.122, asistido por la Abogado ANA ANDREINA OSORIO QUINTERO, en contra de FRANK ESTEBAN CHACON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.603, domiciliado en San Juan de Colón en su carácter de obligado principal y solidariamente a la ciudadana HERNIS DE CHAON, avalista, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Decretándose en el auto de admisión de la referida demanda medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ VARGAS estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la Abogado AURA ANDREINA OSORIO QUINTERO.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

En el presente caso, han transcurrido más de treinta día, sin que la parte demandante hubiese realizado la actividad o impulso procesal tendiente a materializar la intimación de los demandados, verificándose en consecuencia la perención de un mes referida anteriormente, por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2002, notifíquese lo conducente a la Delegada de la Depositaria Judicial Los Andes ciudadana: ALIX MARIA ZAMBRANO DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.016, una vez firme la presente decisión.
En la debida oportunidad procesal archívese el expediente.

La Juez,
La Secretaria Temporal,



























Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, ocho de abril de dos mil tres.
192º y 144º
Por cuanto el Tribunal observa que al presente expediente se le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2001, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2002, el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, estampa diligencia en la que solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 05 de marzo de 2002, la Juez Provisoria para la fecha se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y hasta la presente fecha, no han realizado ningún acto del procedimiento tendiente a lograr la notificación de las partes y no estando el procedimiento en la etapa de vista, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la aplicación del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; en consecuencia, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.
La Juez

ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS
La Secretaria

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS










Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, nueve de abril de dos mil tres.
192º y 144º
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de NOEMÍ PACHECO DE MARQUINA, en la que solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para resolver sobre dicha solicitud el Tribunal observa:
En fecha 02 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia. En fecha 15 de abril de 2002, el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, solicitó el avocamiento al conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, la Juez Provisoria de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijó un lapso de tres días de despacho para la reanudación de la causa, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2002, el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, estampó diligencia en la que solicita la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del demandado EDMUNDO PACHECO, hasta tanto se cita a sus herederos. Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citen a los herederos del fallecido EDMUNDO PACHECO, de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Por auto de fecha 08 de julio de 2002, la Juez ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días para su reanudación sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 21 de agosto de 2002, la ciudadana BLANCA PACHECO MALDONADO, en su condición de hija legítima del demandado EDMUNDO PACHECO VIVAS, asistida por el Abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, estampó diligencia en la que solicita se le expida constancia, la cual es acordada y expedida por auto de fecha 22 de agosto de 2002.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MALDONADO DE PACHECO y EDMUNDO PACHECO VIVAS.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformó la demanda. La cual es admitida en fecha 14 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamientos de los ciudadanos NOEMÍ, BLANCA, MARIA ALCIRA, LEONARDO ANDRES y DORIS PACHECO MALDONADO, en su condición de herederos de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MALDONADO PACHECO y EDMUNDO PACHECO VIVAS.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la ciudadana NOEMÍ PACHECO DE MARQUINA, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que solicita cómputo. El cual es acordado y practicado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la ciudadana NOEMÍ PACHECO DE MARQUINA, otorgó poder especial apud acta al abogado JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, presentó escrito en el que solicita se decrete la perención de la instancia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 267 ordinal 3º establece:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

En el presente caso, la suspensión de causa comenzó desde el día de despacho siguiente al 23 de abril de 2002, fecha en la cual el Abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGA, consignó el acta de defunción del demandado EDMUNDO PACHECO VIVAS, pero en fecha 18 de septiembre de 2002, el apoderado de la parte demandante abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformó la demanda, solicitando el emplazamiento de los sucesores desconocidos de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MALDONADO DE PACHECO y EDMUNDO PACHECO VIVAS, la cual es admitida en fecha 28 de octubre de 2002, por lo que con esta actuación interrumpe la perención de la instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA realizada por el Abogado JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana NOEMÍ PACHECO DE MARQUINA.
Líbrese las correspondientes compulsas de citación a los demandados, una vez que el demandante aporte las copias respectivas, asimismo, una vez realizada la citación de los demandados principales líbrese edicto para el emplazamiento de todas cuantas personas se crean con interés y derecho sobre el inmueble de autos.
La Juez

ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS
La Secretaria

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS














Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dieciséis de diciembre de dos mil tres.
193º y 144º
En fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados LIBARDY ZAMBRANO DELGADO Y MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71253 y 70586, apoderados del ciudadano AZAEL ANTONIO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 193.202, contra el ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.440, domiciliado en Aldea Boca de Grita, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, en su condición de deudor aceptante, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevía, con sede en La Fría, a donde se acordó remitir copia certificada del libelo. Decretándose en ese mismo momento medida de embargo preventivo hasta cubrir la suma de Bs. 83.118.749,98, comisionando a tal fin al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2002, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio García de Hevía de esta Circunscripción Judicial, quien actuando por comisión practicó citación del demandado por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de septiembre de 2002, el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se le expida copia fotostática certificada, la cual es acordada por auto de fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se agregó al expediente las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, quien practicó medida de embargo preventivo sobre 495 acciones propiedad del demandado ciudadano JUAN JOSE MENESES MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.440 pertenecientes a la AGROPECUARIA MENESES MADRID C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 70, Tomo 6-A, de fecha 12 de marzo de 1997, cuyo expediente está signado bajo el Nº 85037.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la Juez Temporal REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante haya realizado alguna gestión tendiente a perfeccionar la intimación del demandado, es decir no ha solicitado el nombramiento del defensor ad litem en la presente causa, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese lo conducente a la oficina de registro mercantil correspondiente, una vez firme la presente decisión.
La Juez Temporal

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS

Flor A.












FECHA: 03-08-2005
Asiento de Diario Nº _______
COPIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 29403 EN EL QUE JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON demanda Sociedad Mercantil “ORTOPEDIA TRAUMATOLÓGICA MÉDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORTRAMED, C.A), en la Persona de su Presidente LUCIANO MOLINA CONTRERAS, y SOLIDARIAMENTE la persona natural del ciudadano LUCIANO MOLINA CONTRERAS, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2002






















Quien suscribe Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HACE CONSTAR que la anterior copia fue tomada del Expediente Nº 29403 de fecha 05 de agosto de 2002. San Cristóbal, 03 de agosto de 2005.


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA



Flor A.




















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º
En fecha 07 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado TULIO ERNESTO LARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano TUBALCAIN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-168.179, contra el ciudadano JULIO FIALLO MIRANDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-355.207, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, decretándose en ese mismo auto de admisión de la demanda, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, la cual fue notificada al Registrador Subalterno Jurisdiccional en esa misma fecha, con oficio Nº 0860-1310.
En fecha 05 de febrero de 2002, se libraron la correspondiente compulsa y se entregó al alguacil.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con Cédula de identidad Nº V-9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.274, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 23 entre calle 9 y 10, Barrio Obrero, Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Tercer Piso, Oficina 108, San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO FIALLO MIRANDA, quien es Colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de igual domicilio, titular de la cédula de Residente Nº E-355.207, presentó escrito en el que alega que de la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 07 de diciembre de 2001, siendo su último impulso procesal el 05 de febrero de 2002, cuando se libró compulsa de citación y se entregó al Alguacil, que no consta en autos ninguna otra actuación por parte del demandante que pudiera ser considerada como un medio que interrumpa la perención operada, pues no existe desde esa fecha impulso alguno al proceso, que opera en el presente caso el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendiente a la tramitación de la citación del demandado. Solicita se declare la Perención de la Instancia, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.
Por auto de esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
En virtud de que el Tribunal observa que desde la última actuación ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación en el presente juicio, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
La Juez Temporal

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, igualmente se ofició al Registrador Subalterno Jurisdiccional bajo el Nº 0860-1656.
La Secretaria

MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, nueve de diciembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
En fecha 01 de diciembre de 1980, se le dio entrada al Expediente, decretándose en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue notificada al registrador correspondiente con oficio Nº 8125.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano EUDEN ALFONSO CARVAJAL CÁCERES, en su condición de hijo del ciudadano HERNÁN CARVAJAL LIZCANO, asistido por el Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la que informa a este despacho que su padre falleció en fecha 10 de diciembre de 2003 e igualmente señala que desde que se decretó la medida hasta la fecha han transcurrido casi veinticuatro (24) años sin que las partes hayan diligenciado en el presente expediente.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que efectivamente desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa, la misma no fue impulsada por ninguna de las partes, es decir que desde la última actuación ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación en el presente juicio, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria Temporal

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se ofició al registrador bajo el Nº 0860-2247.
La Secretaria Temporal

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ































San Cristóbal, 09 de diciembre de 2004
194º y 145º
0860-2247
CIUDADANO
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER
CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL
MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.
Cúmpleme notificarle que notificarle que por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Nº 9530 de 1980, en el que MARIA ASCENSIÓN CÁCERES DE CARVAJAL, solicita se DECRETEN MEDIAS PREVENTIVAS sobre bienes de la sociedad conyugal, asistida del Dr. JUAN DE JESÚS CHACÓN, este Tribunal LEVANTÓ la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble Un lote de terreno propio ubicado en el Municipio La Concordia, alinderado así: ESTE, una calle pública; OESTE, propiedad que es o fue de José Eliseo Chacón D.; NORTE, pertenencias que son o fueron de Eladio Jiménez y SUR, propiedades que son o fueron de José Eliseo Chacón. Adquirido por el ciudadano HERNÁN CARVAJAL conjuntamente con BONIFACIO CARVAJAL el día 06 de agosto de 1968, Tomo 3º, protocolo 1, Nº 22. Posteriormente BONIFACIO CARVAJAL, vendió su parte como consta del documento de venta registrado por ante esa oficina, el día 03 o 13 de noviembre de 1972, bajo el Nº 57, Protocolo 1º, Tomo 3, folios 145 al 146. Medida que fuera notificada con oficio Nº 8125 de fecha 01 de diciembre de 1980.

DIOS Y FEDERACIÓN

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ


Flor A.
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 12 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.893.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.445, asistido por el Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.561, contra los ciudadanos ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y JOSÉ NEMECIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.990.021 y V-1.643.667 respectivamente, comerciantes, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por SIMULACIÓN.
En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, asistido por el Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la que solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACAU, estampa diligencia en la que confiere poder apud acta al Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO, estampa diligencia en la que consigna copias certificadas del expediente Nº 1.852 que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar que el demandado ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, le revocó el poder sin pagarle sus honorarios, por lo que están llenos los extremos que establece el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, este Tribunal DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, notificando de tal decreto al registrador subalterno jurisdicción bajo el Nº 0860-1170.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la confirió poder apud acta al Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de agosto de 2003, se expidieron las correspondientes compulsas de citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 29 de octubre de 2003, se agregó al expediente el oficio Nº 4-249-202, de fecha 16 de julio de 2003, en el que el Registrador Subalterno del Municipio Michelena informa que estampó la nota de que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el Alguacil del despacho, estampó diligencias, cursantes a los folios 64 y 65 en la que informa que no logró llevar a cabo la citación personal de los ciudadanos JOSÉ NEMESIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la que solicita el avocamiento de la Juez, y por auto de esa misma fecha la Juez Temporal, REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2004, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la que solicita la citación por carteles, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y NEMESIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del citado cartel en los diarios La Nación y Los Andes.
En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, asistido por la Abogado JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ, estampó diligencia en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, solicita la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que la última actuación procesal para lograr la citación de los demandados ocurrió en fecha 14 de noviembre de 2003, es decir que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr las citaciones ordenadas, ya que a pesar de haberse librado el cartel de citación correspondiente en fecha 04 de mayo de 2004, el demandante no lo retiró para su publicación, ni tramitó la fijación del mismo en el domicilio de los demandados en el presente juicio, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se ofició al registrador bajo el Nº 0860-332.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ












San Cristóbal, 17 de marzo de 2005
194º y 146º
0860-332
CIUDADANO
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL
MUNICIPIO MICHELENA DEL
ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA.
Cúmpleme notificarle que por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Civil Nº 30016 de 2003, en el que MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, demanda a ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y NEMESIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, por SIMULACIÓN, este Tribunal LEVANTÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno y una casa para habitación construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 158, construida sobre la parcela Nº 7-8-3-6, situada en la Urbanización La Pradera, constituido por el lote Nº 1, ubicado en el Fundo Guaramito, Municipio Michelena, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 7-8-3-7, mide 17 metros; SUR: con la parcela Nº 7-8-3-5, mide 17 metros; ESTE: Con las parcelas Nº 7-8-2-6 y 7-8-2-7, mide 6,075 metros y OESTE: con la vereda V-8-3, mide 6,075 metros, y registrada por ante esa oficina bajo el Nº 24, Tomo III, Protocolo Tercer Trimestre del fecha 06 de septiembre de 2002 y Nº 32, Tomo IV, Protocolo I, Trimestre II de fecha 19 de junio de 1997.
Medida que fuera notificada con oficio Nº 0860-1170 librado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2003.
DIOS Y FEDERACIÓN

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ

Flor A.

Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de mayo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 01 de marzo de 1993, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JOSÉ AMBROSIO RUJANO CONTRERAS y LAIRY MARILY DELGADO PORTELES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.830.491 y V-9.630.492 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.694 y 38.879 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GIANCARLO BOLLEDI RUJANO y MARIA SARA CONTRERAS DE RUJANO, quien a su vez representa a la menor ALEXANDRA SAVERINA BOLLEDI RIJANO, demandan a JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.291, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 09 de marzo de 1993, el alguacil de este despacho, estampó diligencia en la que informa que practicó la citación personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, el día 08 de marzo de 1993, tal y como consta al folio 20 del Expediente.
En fecha 15 de abril de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana MARIA SARA CONTRERAS DE RUJANO pretende ejercer un carácter que de los autos y del texto del poder otorgado a los abogados JOSÉ AMBROSIO RUJANO CONTRERAS y LAIRY MARILY DELGADO PORTELES no se desprende, como es el de ser Representante legal de ALEXANDRA SEVERINA BOLLEDI RUJANO, en consecuencia, no puede en ningún caso, otorgar poder alguno sin que se tengan llenos los extremos de ley para el ejercicio de la representación legal a menor, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha
En 06 de mayo de 1993, la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto u omisión presentando constancia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, donde se evidencia la representación legal de la menor ALESSANRA SEVERINA BOLLEDI RUJANO y ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que fuera otorgado.
En fecha 14 de mayo de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 1993, la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, estampó diligencia en la que consigna constante de (6) folios útiles, copia certificada del libelo debidamente protocolizada y por auto de esa misma fecha se agregó.
En fecha 02 de junio de 1993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO otorgó poder a los Abogados ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN y YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA.
Por auto de fecha 10 de junio de 1993, fueron agregadas las pruebas presentadas JOSÉ RAMÓN ARELLANO SALCEDO, asistido por el Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, parte demandada y las presentadas por la Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, en su condición de apoderada de la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de junio de 1993, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 12 de junio de 2000, este tribunal dictó auto en el que repuso la causa al estado en que se dicte sentencia interlocutoria correspondiente que resuelva la CUESTIÓN PREVIA planteada.
En fecha 19 de julio de 2000, este Tribunal DICTÓ SENTENCIA en la que DECLARÓ DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL Abogado ERNESTO LARRAZABAL MOGOLLÓN, relativa al artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que la última actuación procesal realizada por las partes fue la presentación de las pruebas promovidas en fechas 01 y 08 de junio de 1993, y posteriormente desde la publicación de la sentencia que DECLARÓ DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, dictada en fecha 19 de julio de 2000 ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ










Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de mayo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda intentada por





























Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, nueve de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 29 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9720, apoderado del BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.879, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Decretándose en esa misma fecha medida de secuestro sobre el vehículo marca FORD, modelo F-8000, 74C CABINA SINC, año 1997, color Blanco, Placas: 57X-SAA; uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF8VP-34019, serial del motor: 16 Cil., determinado así en la demanda, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0860-962 de esa misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto no fue impulsada por la parte demandante.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2000, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ




















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, nueve de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS y FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, apoderados judiciales de la empresa BANCO MERCANTIL C.A.S.A.C.A Sociedad Anónima, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28440 y 26199, en su orden, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, FLOR ALBA ARIAS DE MORENO y VÍCTOR MANUEL LOZADA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.025.628, V-10-170.038 y V-9.265.414, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Decretándose en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, la cual fue notificada al registrador correspondiente con oficio Nº 0860-882.
En la misma fecha 14 de noviembre de 2000, se libraron las correspondientes boletas de notificación junto con copias certificadas de los libelos y se entregaron al alguacil.
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Abogado JULIO PÉREZ VIVAS, estampó diligencia en la que informa la dirección del codemandado VÍCTOR MANUEL LOZADA SOSA, a fin de que el alguacil practique la intimación del referido ciudadano.
En fecha 21 de diciembre de 2000, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la intimación del ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA SOSA, por cuanto no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 22 de diciembre de 2000, se agregó al expediente el Oficio Nº 7570-635 de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quien informó a este despacho que no estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el ciudadano LUIS FERNANDO MORENO vendió la casa objeto de medida al ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZADA SOSA, tal como consta de documento Nº 10, tomo 8, de fecha 25-07-2000.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2000, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ







Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diez de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.048, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.182, VICTORIA LIZCANO DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.618, ANA CAROLINA ORTIZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.370.856, LENA NINOSKA ORTIZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.184 y CARLOS ALBERTO LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.223, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector “D”, Nº D-14, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de padre y representante legal de sus dos (02) adolescentes hijos CARLOS ALBERTO PÉREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.335 y JAIRO HUMBERTO PÉREZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.630, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Segundo de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 31, Tomo 76 de fecha 08 de Julio de 2004, CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.212.182, en nombre y representación de sus sobrinos FRANCISCO ADOLFO LIZCANO PORTILLO, TOMÁS ANTONIO LIZCANO PORTILLO y BELKIS MARLENY LIZCANO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.669.725, V-13.065.040 y V-13.793.979 respectivamente, según consta en poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nº 02, Tomo 66, de fecha 04 de junio de 2004, en contra de los ciudadanos ADOLFO LIZCANO ORTEGA, FRANCISCO ADOLFO LIZCANO TORRES, ELIZABETH LIZCANO TORRES, JORGE LIZCANO TORRES, NINFA LIZCANO DE MUJICA y LUIS HUMBERTO LIZCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números Ve-11.505.707, V-3.997.882, V-5.662.616, V-5.034.789, V-5.662.617 y V-3.620.924 en su orden, con el carácter de coherederos de ABIGAIL TORRES DE LIZCANO, TOMÁS ANTONIO LIZCANO TORRES y RITA ELISA LIZCANO TORRES, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha 30 de marzo ce 2005, la ciudadana CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, asistida por el Abogado CARLOS MIGUEL UTRERA, estampó diligencia en la que solicitó el desglose de los documentos cursantes a los folios 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 29 y 30, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas.
En fecha 30 de marzo de 2005, la Juez Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se acordó el desglose solicitado por la ciudadana CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas, una vez que la solicitante aportara las copias correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2005, se hizo el desglose ordenado, dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas y los documentos desglosados fueron entregados al interesado.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 261 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ



Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 01 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EULARICO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.091, domiciliado en la carrera 5 Nº 6-42, Palmira, Estado Táchira, asistido por la Abogado ANA ISABEL LLANES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35506, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO DUQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.228, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, decretando en esa misma fecha, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la comisión conferida con oficio Nº 0860-0160 de esa misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2004, es agregado al expediente copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en la Comisión Nº 2858-04 procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, actuaciones de las cuales se desprende que en fecha 27 de abril de 2004, el referido Juzgado Ejecutor practicó el embargo ejecutivo sobre un vehículo marca symbol, tipo sedan, uso taxi, placas FR764T; posteriormente en fecha 29 de abril de 2004, cursa agregada a las copias certificadas, diligencia suscrita por el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, asistido por el Abogado JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, en la que hace oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2004, el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, asistido por el Abogado JOSÉ DAVID MOLINA LÓPEZ, estampa diligencia en el cuaderno de medidas en la que hace oposición a la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declaro parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, asistido por el Abogado JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, y en consecuencia, LEVANTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA recaída sobre el vehículo CLASE: automóvil, MARCA: Symbol; TIPO: Sedan, USO: Taxi; Modelo: 2002, COLOR: Blanco nieve; SERIAL DEL MOTOR: A700R091472, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB0305-2M603095, PLACA FR754T, y acordó hacer entrega del mismo al ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, por haber quedado demostrado que posee la titularidad del mismo.
En fecha 13 de mayo de 2004, se ofició a la Unidad de Tránsito Terrestre bajo el Nº 0860-880 y a la Depositaria Judicial bajo el Nº 0860-881.
En fecha 25 de agosto de 2004, se agregaron al expediente originales de las actuaciones que fueron agregadas en copias fotostáticas certificadas en fecha 06 de mayo de 2005, consistente en la comisión Nº 2858-04.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2004, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30679


































FECHA: 04-07-2005
Asiento de Diario Nº _______
COPIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 30679 EN EL QUE JOSÉ EULARIOCO DELGADO demanda a WILLIAM ALBERTO DUQUE CONTRERAS por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE ENERO DE 2004
























Quien suscribe Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HACE CONSTAR que la anterior copia fue tomada del Expediente Nº 30679 de fecha 29 de enero de 2004. San Cristóbal, 04 de julio de 2005.


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA



Flor A.





















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-861.988, residente, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.147, en contra de la ciudadana MARLENE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.268, domiciliada en el Barrio Pinares del Torbes, vereda 1 Nº 1-53, Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En la misma fecha que se admitió la demanda, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y formando el cuaderno de medidas respectivo. Igualmente, en esa fecha se libró despacho de embargo ordenado y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-0206.
En fecha 29 de julio de 2004, se agregó al expediente la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor para la práctica del embargo preventivo, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2004, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30699





















FECHA: 04-07-2005
Asiento de Diario Nº _______
COPIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 29407 EN EL QUE NIEVES MONCADA demanda a SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÉRICA C.A., representada por su Presidente JOSÉ HOMERO ANGULO, en su doble condición de propietaria del vehículo causante del siniestro y de principal de su sirviente o dependiente, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE AGOSTO DE 2002
























Quien suscribe Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HACE CONSTAR que la anterior copia fue tomada del Expediente Nº 29407 de fecha 08 de Agosto de 2002. San Cristóbal, 04 de julio de 2005.


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA



Flor A.





















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la Abogado GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.779, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.176, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANUAR MOUSTAFA ABED, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.095, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, tal como consta en documento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 17 de los libros respectivos, en contra de la empresa INVERSIONES J.J.D.C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre del año 2003, anotado bajo el Nº 59, Tomo 13-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JESÚS DAVID LABRADOR CHACÓN y YOAN RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.382 y V-15.080.492, respectivamente, de este domicilio, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Al momento de admitir la demanda, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho ordenado remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-0394.
En fecha 16 de marzo de 2004, se libraron las compulsas para los demandados y se hizo el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada y el original de documento desglosado fue guardado en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 28 de agosto de 2004, se agregó al expediente la comisión Nº 2917-04, procedente del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta a este despacho por falta de impulso procesal.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes, que fue la admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2004, y la actuación del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se expidieron las compulsas de citación, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, ni trasladar al alguacil para la práctica de la intimación correspondiente, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 30757
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la Abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.066, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28362, actuando en representación de los ciudadanos JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES y ARCENIO ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.348.139 y Nº 13.171.799, tal como consta en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 88, Tomo 48 de los libros respectivos, domiciliados ambos en la callejuela Manuel Felipe Rugeles, parte alta casa Nº 0-16 (llamado todo este sector desde hace algunos años Rómulo Gallegos), de esta ciudad de San Cristóbal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN GUERRERO, MIGDALIA MARGARITA GONZÁLEZ CORONEL y NEIDA ESMAR CHACÓN REYES, domiciliados en la callejuela Manuel Felipe Rugeles, parte alta casa Nº 0-16 (llamado todo ese sector desde hace algunos años Rómulo Gallegos), de esta ciudad de San Cristóbal, por INTERDICTO DE AMPARO. En esa misma fecha se decretó el Amparo a favor de los querellantes ciudadanos JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES y ARCENIO ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, de la posesión de unas mejoras ubicadas en la callejuela Manuel Felipe Rugeles, parte alta casa Nº 0-16, (llamado todo ese sector desde hace algunos años Rómulo Gallegos) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, comisionado para la práctica de dicho decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se remitió el expediente en esa misma fecha con oficio Nº 0860-0316.
En fecha 12 de marzo de 2004, se le dio entrada, se avisó recibo y canceló la salida del presente expediente procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de marzo de 2004, la Abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, estampo diligencia en la que solicitó se le expidieran compulsas para citar a los querellados.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó la citación de los querellados MIGUEL ÁNGEL CHACÓN GUERRERO, MIGDALIA MARGARITA GONZÁLEZ CORONEL y NEIDA ESMAR CHACÓN REYES, para que dieran contestación a la demanda y se libraron las boletas correspondientes, entregándose las mismas al alguacil del despacho.
En fecha 04 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informa no logró llevar a cabo la citación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CHACÓN GUERRERO, MIGDALIA MARGARITA GONZÁLEZ CORONEL y NEIDA ESMAR CHACÓN REYES, debido a que no contactó en forma personal con dichos ciudadanos.
En fecha 10 de mayo de 2004, la Abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que solicitó la citación por carteles de los querellados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal acuerda la citación por carteles de los querellados de autos, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación por los Diarios La Nación y Los andes de esta ciudad de San Cristóbal.
En fecha 02 de junio de 2004, la Abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que solicita la suspensión del procedimiento, por cuanto el demandante principal ARCENIO ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, se encuentra desaparecido desde hace aproximadamente un mes y su búsqueda por parte de las autoridades ha sido infructuosa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes, que fue la solicitud de expedición de los carteles de citación de fecha 10 de mayo de 2004, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se deja sin efecto el AMPARO a favor de los querellantes ciudadanos JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES y ARCENIO ALBERTO LÓPEZ SANDOVAL, de la posesión de unas mejoras ubicadas en la callejuela Manuel Felipe Rugeles, parte alta casa Nº 0-16, (llamado todo ese sector desde hace algunos años Rómulo Gallegos) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, decretado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 30737









Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por FRANK ENRIQUE CASTELLANOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.902, domiciliado en San Cristóbal, jurídicamente hábil, asistido por el Abogado FELIPE SEGUNDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.229, con domicilio en Pirineos I, Lote A, Vereda 16, Número 8, Urbanización Sucre, en contra del ciudadano THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.695, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 12 de febrero de 2004, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30720
























Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL LEONARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.843, debidamente asistido por el Abogado ANDRÉS RICARDO TELLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.589, en contra de la ciudadana YARI CAROLINA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Patiecitos calle 14, con carrera 6, número 5-59, por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN.
En fecha 06 de febrero de 2004, el Abogado ANDRÉS RICARDO TELLO GÓMEZ, consignó copia del poder otorgado por el ciudadano ISMAEL LEONARDO MORENO FERNÁNDEZ y por auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó tenerlo como apoderado del citado ciudadano ISMAEL LEONARDO MORENO FERNÁNDEZ.
En fecha 05 de marzo de 2004, se expidió copia certificada del libelo y se entregó al alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la consignación del poder otorgado por el demandante de fecha 06 de febrero de 2004, a pesar de que en fecha 06 de marzo de 2004, se libró la compulsa de citación entregándose la misma al alguacil, pero la parte demandante no cumplió con la obligación de trasladar al alguacil hasta el Municipio Guásimos, donde reside la demandada, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30691


















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO NÚÑEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.766.908, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 73.180 y con domicilio procesal en la Carrera 3, Nº 3-33, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra de la ciudadana CIRA ESTRELLA GUARENAS DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.797, en su carácter de vendedora y GRACIELA DE LA CONSOLACIÓN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.325, en su carácter de compradora, por NULIDAD.
En fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana MIRIAM COROMOTO NÚÑEZ MORILLO, asistida por el Abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARATIVO, estampó diligencia en la que solicita se decrete la medida preventiva que solicitó en el libelo de la demanda sobre el inmueble de las codemandadas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada, dispuso que la parte demandante constituyera caución hasta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la solicitud de medida de fecha 07 de agosto de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30121















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 01 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, Abogado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.210.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.119, actuando en su carácter de co-endosatario en procuración del ciudadano DIEGO ALBERTO MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-9.238.916, con domicilio procesal en la calle 13, entre carreras 23 y 24, Nº 23-64, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nº V-9.239.235, comerciante y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES. Al momento de admitir la demanda, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho ordenado remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-1296.
En fecha 06 de febrero de 2004, se agregó al expediente la comisión Nº 3212, procedente del Juzgado Primero Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta a este despacho por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30128












Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos NIDIA MELO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.450, comerciante, domiciliada en San Antonio del Táchira, en la calle 8 Nº 7-27 y CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.639.758, del mismo domicilio de la anterior, asistido del abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.125, de este domicilio, en contra de la ciudadana SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.700, de este domicilio, por FRAUDE PROCESAL.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30136


















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 30 de enero de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado HUGO RAFAEL MORENO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.088.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.889, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A.”, en su carácter de apoderado judicial, conforme documento poder autenticado en fecha 20 de septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 72, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de ANTONIO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.428, domiciliado en Seboruco, calle 5 Nº 5-28, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en su carácter de deudor, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Al momento de admitir la demanda, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho ordenado remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-135.
En fecha 06 de febrero de 2004, se agregó al expediente la comisión Nº 330-2003, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta a este despacho por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 29686









Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA BRACAMONTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.334, actuando en su condición de accionista de la empresa “INDUSTRIAS ALFA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 27 de septiembre de 1978, asistida por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA BRACAMONTE, FREDDY JESÚS BRACAMONTE ROA, ADOLFREDO BRACAMONTE ROA y MANOLO BRACAMONTE ROA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, el segundo de ellos domiciliado en Valera, Estado Trujillo, los restantes de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-156.130, V-3.078.970, V-3.793.932 y V-3.793.933 respectivamente, así como también al ciudadano ORLANDO BRACAMONTE ROA, actualmente domiciliado en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 1.556.217, por NULIDAD. Al momento de admitir la demanda, se ordenó la citación del ciudadano ORLANDO BRACAMONTE ROA, por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose en la misma fecha el cartel ordenado y entregándose al interesado para su publicación.
En fecha 06 de febrero de 2004, la ciudadana ANA MARIA BRACAMONTE PULIDO, otorgó poder apud acta al Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
En fecha 03 de marzo de 2004, la ciudadana ANA MARIA BRACAMONTE PULIDO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.434, estampo diligencia en la que reformó parcialmente la demanda admitida fecha 03 de febrero de 2004, y en esa misma fecha la citada ciudadana ANA MARIA BRACAMONTE PULIDO, asistida por el Abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, estampó diligencia en la que revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que había otorgado al Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de Nulidad, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS MARÍA BRACAMONTE, FREDDY JESÚS BRACAMONTE ROA, ADOLFREDO BRACAMONTE ROA, MANOLO BRACAMONTE ROA y ORLANDO BRACAMONTE ROA, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma. Igualmente, se libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano ORLANDO BRACAMONTE ROA.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la reforma de la demanda de fecha 18 de marzo de 2004, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 30688






























Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA LEMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.840, educadora, de este domicilio y hábil, representada por el Abogado JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.199, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 51, tomo 74 de fecha 07 de agosto de 2002, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE LEMUS SERRANO, PEDRO ALFONSO LEMUS SERRANO, MARÍA ROSALÍA LEMUS SERRANO, JOSÉ ANTONIO LEMUS SERRANO, MIRIAM TRINIDAD LEMUS SERRANO, MARIA ALCIRA LEMUS SERRANO y LENDYS ISABEL LEMUS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.667.639, V-5.682.801, V-4.632.810, V-5.651.388, V-5.644.461, V-5.667.638 y V-15.881.764, todos de este domicilio, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y HEREDITARIA DE BIENES. Al momento de admitir la demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo agrícola, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, en el folio Nº 3 con el Numeral Primero, notificándose dicha medida al Registrador Subalterno Jurisdiccional con oficio Nº 0860-132.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 29685















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 5.198.516, mayor de edad, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado HENNER P. PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.411, en la que solicita se declare la presunción de ausencia del ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad desconocida y cuyo último domicilio fue la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ. Al momento de admitir la demanda, se ordenó publicar un Edicto y se ofició al Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, Dirección de Extranjería, a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, bajo el Nº 0860-335.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. Nº 28510


















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la Abogado AGRICAR PIETRO URDANETA, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.762, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.398, procediendo en su carácter de apoderada judicial de NESTOR LUIS PIETRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.807.171, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representación que ejerce conjuntamente con los Abogados GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, en contra de PERLA MAYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.381, de este domicilio y a la sociedad mercantil INVERSIONES MEBRI C.A. (MEBRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchria, el 26 de abril de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 4-A, domiciliada en Táriba, en cualquiera de las personas que ejercen su representación legal como son: Su Director-Presidente MANUEL MEDINA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 180.319, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira o su Director-Vicepresidente JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.960, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por NULIDAD.
En fecha 27 de enero de 2003, se libraron las copias certificadas del libelo de demanda y se remitieron al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 0860-125, para que practicara la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES MEBRI C.A. (MEBRICA).
En fecha 10 de febrero de 2002, la Abogado AGRICAR PRIETO URDANETA, estampó diligencia en la que solicita se deje sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cárdenas y pide que la misma sea practicada por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2003 y acordó hacer entrega al Alguacil del despacho de las compulsas a los fines de que practique las citaciones de los demandados, entregándose dichas compulsas en esa misma fecha al alguacil..
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29618
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano NOE ALEXIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, agricultor, soltero, asistido por la Abogado YDANIS TOVAR DEPABLOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8906, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Al momento de admitir la demanda se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, librándose en el esa misma fecha el edicto ordenado y la boleta del fiscal.
En fecha 23 de julio de 2002, el Alguacil del despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la notificación del fiscal de fecha 23 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29310
























Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 08 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NIEVES MONCADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.215, de este domicilio, representada por los Abogados MIRIAM PEÑALOZA DE DÁVILA, JOSÉ DÁVILA OCQUE y MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.679.906, V-8.201.852 y V-9.239.465 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.146, 31.098 y 58.432, respectivamente, en contra de EXPRESOS MÉRIDA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 161, de fecha 23 de noviembre de 1971, con reforma posterior a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 24, Tomo 5-A del 26 de febrero de 1997,en su doble carácter de propietaria del vehículo causante del siniestro, y de principal de su sirviente o dependiente JOSÉ SILVINO CHACÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-4.888.518, chofer, conductor del vehículo, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, demanda que fue admitida de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Acordándose y expidiéndose en esa misma fecha la copia solicitada a los fines de su registro, la cual fue entregada al intersado.
En fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana NIEVES MONCADA, asistida por la Abogado MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, estampó diligencia en la que solicitó se libraran boletas, acompañadas con las copias certificadas del escrito del libelo de la demanda y del auto de admisión para la correspondiente citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por cuanto el Tribunal es INCOMPETENTE en razón del territorio y la admisión de la demanda fue sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la notificación del fiscal de fecha 23 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29407





Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 09 de agosto de 2002, este Tribunal admito la demanda intentada por la Abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.141, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BATA DE VENEZUELA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 86, Tomo 224-A-QTO y de conformidad con el Acta de Junta Directiva protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil V, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 552AQTO, en fecha 08 de junio de 2001, carácter de apoderada que se evidencia del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 100, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ALMACÉN SAN PEDRO, C.A., en la persona de su Presidente MANUEL DARÍO NIEVES GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.480.308, Vice-Presidente ELÍAS NIEVES GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.351.418 y Gerente CAROLINA NIEVES GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.410.185, representantes legales de la empresa, ubicada en la Avenida Lucio Oquendo Nº 6 diagonal a la Central de CANTV, San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Al momento de admitir la demanda, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho ordenado remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-1147.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se hizo el desglose de los cheques fundamento de la demanda dejando en su lugar las respectivas copias fotostáticas certificadas y los originales de los cheques desglosados fueron guardados por la Secretaria del despacho en la caja fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por cuanto el Tribunal es INCOMPETENTE en razón del territorio y la admisión de la demanda fue sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la notificación del fiscal de fecha 23 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29409– ojo no es perención, pagaron
Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.276, casado, con domicilio en la Séptima Avenida esquina de la Calle 4 Edificio San Pauli, piso 01, oficina 03, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido legalmente por el Abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.427, en contra de la ciudadana ANATILDE ALVAREZ, colombiana para la fecha en que contrajo matrimonio con el demandante, ahora venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.928, casada, obrera, domiciliada en la Vía Principal que conduce al Sector de la Tinta casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DIVORCIO. En el mismo auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2002, el Alguacil del despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación de la FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 15 de abril de 2002, se libró compulsa de citación y se entregó al alguacil.
En fecha 07 de mayo de 2003, la Dra. MARIA G. NÚÑEZ DE USECHE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo tercero (A) del Ministerio Público, estampó diligencia en la que solicita se declare la perención de la instancia a tenor del artículo 267 ordinal 1º del Código Civil vigente, por cuanto han transcurrido más de 30 días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la notificación del fiscal de fecha 23 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29163







Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA, colombiana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº E-81.810.629, asistida por la Abogado en ejercicio NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.098, en contra de HIGINIO RAMÍREZ CHACÓN, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, RAÚL GUILLERMO RAMÍREZ CHACÓN, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ CHACÓN, CARMEN HAIDEE RAMÍREZ CHACÓN, SANDRA COROMOTO RAMÍREZ CHACÓN, NEYDA LISBETH RAMÍREZ CHACÓN, IRAIMA DEL VALLE RAMÍREZ GUERRERO, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RIVERA y ROSA MARÍA RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.535; V-8.099.101; 8.102.553; V-8.106.876, B-8.102.434, V-8.108.436, V-8.106.875, V-13.628.008; V-9.348.685 y V-14.368.657 correspondientemente, en su carácter de HEREDEROS AB INTESTATO (HIJOS) del difunto HIGINIO RAMÍREZ, por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN DICHA COMUNIDAD. En el mismo auto de admisión de la demanda se decretó medida de prohibición de registro del documento de propiedad de la casa de habitación, notificándose del decreto de tal medida al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho bajo el Nº 0860-674.
En fecha 23 de mayo de 2002, la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA, otorgó poder apud acta a la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO y por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó tener a la citada abogada como apoderada de la demandante.
En fecha 30 de mayo de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, presentó constante de (2) folios útiles, escrito en el que solicita se decreten medidas preventivas de embargo y medida preventiva innominada de derecho de permanencia en el inmueble. Por auto de fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal decretó medida innominada del derecho de permanencia y habitación en el inmueble a la ciudadana VALENTINA MOGOLLÓN SIERRA. Notificándose de tal medida en esa misma fecha al Jefe de la Zona Policial Número 02 de la DIRSOP del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 0860-829 y al Juez del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 0860-830.
En fecha 02 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, presentó constante de (2) folios útiles escrito en el que solicita medidas de secuestros y por auto de fecha 11 de julio de 2002, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas señaladas en el literal a) de dicho auto, sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponder al difunto HIGINIO RAMÍREZ, librándose los despachos correspondientes y remitiéndose a los juzgados comisionados con oficios Nº 0860-980 y 0860-981.
En fecha 17 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, estampó diligencia en la que solicita se comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la citación de los demandados.
En fecha 18 de julio de 2002, la Abogado NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, estampó diligencia en la que solicita se le expida copias certificadas y por auto de esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas solicitadas y hacer entrega a la interesada, una vez que aportara las copias respectivas.
En fecha 29 de julio de 2002, se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se entregaron al interesado.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se agregó el oficio Nº 3120-724 de fecha 28 de junio de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2003, se dictó auto complementario en el que se para la práctica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las respectivas compulsas, las cuales fueron remitidas con oficio Nº 0860-238.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los demandados, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la diligencia de fecha 18 de julio de 2002, fecha en que la apoderada de la parte demandante solicitó copias certificadas, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29259





Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 28 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.950, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ F. PERNÍA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.509, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.615, en contra del ciudadano RAMÓN MARINO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.1282.080 y CARMEN FANIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.860, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. En el mismo auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de un Edicto en el Diario Católico y la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación y el edicto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la admisión de la demanda de fecha 28 de mayo de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29968





















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTRO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº V-2.806.036, domiciliado en Queniquea, calle 5 Nº 2-34, Municipio Sucre del Estado Táchira, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN y JESÚS IGNACIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.629.853 y V-4.203.927, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.706 y 28.316, respectivamente, con domicilio procesal en Torre Unión, 7ma. Avenida, entre calles 6 y 5, Piso 10 Oficina 10-B, en el que solicita la INTERDICCIÓN del ciudadano BARTOLOMÉ DE LA CRUZ CASTRO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.447. En el mismo auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de un Edicto en el Diario La Nación y la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación y el edicto.
En fecha 24 de abril de 2002, compareció como testigo en la presente causa y rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano CRUZ ELOY ZAMBRANO SÁNCHEZ.
En fecha 24 de abril de 2002 el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTRO NARVÁEZ, asistido por la Abogado GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, estampó diligencia en la que solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos CARMEN ELEIDA NARVÁEZ ALBARRACÍN, GENARA DEL CARMEN NARVÁEZ CASTRO, PABLO DE LA CRUZ NARVÁEZ CASTRO, BRIGIDA DEL CARMEN NARVÁEZ DE MORENO, MARCO AURELIO DUQUE MORA, DORIS YANNETH ZAMBRANO ROA. En esa misma fecha el ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTRO NARVÁEZ otorgó poder apud acta a los abogados GLADYS ELENA BAUTISTA LEON y JESÚS IGNACIO ANDRADE.
Por auto de fecha 25 de abril de 2002, este Tribunal acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FAUSTINO CASTRO NARVÁEZ a los abogados GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN y JESÚS IGNACIO ANDRADE.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2002, se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos solicitados por el ciudadano JOSÉ CASTRO NARVÁEZ en fecha 24 de abril de 2002.
En fecha 10 de mayo de 2002, la Abogado GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó el ordinal del Diario La Nación de fecha 26 de abril de 2002 en la cual aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 13 de mayo de 2002, compareció como testigo en la presente causa y rindió declaración por ante este Tribunal el ciudadano MARCO AURELIO DUQUE MORA.
En fecha 13 de mayo de 2002, compareció como testigo en la presente causa y rindió declaración por ante este Tribunal la ciudadana DORIS YANNETH ZAMBRANO ROA.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, este Tribunal agregó a los autos la página del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado y el resto del ejemplar lo guardó en el archivo del Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2002, la Abogado GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que solicitó fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos y se nombre dos facultativos a fin de que examinen al ciudadano BARTOLOMÉ DE LA CRUZ CASTRO NARVÁEZ.
En fecha 27 de mayo de 2002, el Alguacil del despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos CARMEN ELEIDA NARVÁEZ ALBARRACÍN, GENARA DEL CARMEN NARVÁEZ CASTRO, PABLO DE LA CRUZ NARVÁEZ CASTRO y BRÍGIDA DEL CARMEN NARVÁEZ DE MORENO.
En fecha 04 de junio de 2002, comparecieron como testigos en la presente causa y rindieron declaración por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN ELEIDA NARVÁEZ ALBARRACÍN y GENARA DEL CARMEN NARVÁEZ CASTRO.
En fecha 05 de junio de 2002, comparecieron como testigos en la presente causa y rindieron declaración por ante este Tribunal los ciudadanos PABRO DE LA CRUZ NARVÁEZ CASTRO y BRÍGIDA DEL CARMEN NARVÁEZ DE MORENO.
Por auto de fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal resolvió nombrar como facultativo para que examine al nombrado incapaz BARTOLOMÉ DE LA CRUZ CASTRO NARVÁEZ, a los médicos RODOLFO BUSTAMANTE PORRAS y JEAN DAGOBERTO CALISTRI, quienes luego de examinarlo debían emitir juicio sobre el estado intelectual y consignarlo a los autos. E igualmente se dispuso interrogar al notado incapaz BARTOLOMÉ DE LA CRUZ CASTRO NARVÁEZ, el tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos la presentación del informe que deben dar los facultativos.
En fecha 10 de julio de 2002, la Abogado GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, estampó diligencia en la que solicitó se nombrara como facultativo a la Doctora ELIZABETH OCHOA, especialista en Psiquiatría, pues el facultativo nombrado RODOLFO BUSTAMANTE PORRAS es especialista en el área de medicina general y no en Psiquiatría.
Por auto de fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal nombra como médico facultativo para examinar al notado incapaz ciudadano BARTOLOMÉ DE LA CRUZ CASTRO NARVÁEZ, a la Dra. ELIZABETH OCHOA, quien es médico psiquiatra.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes que fue la solicitud de nombramiento de un nuevo facultativo de fecha 10 de julio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29185


















Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado ELEXANDER MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.021, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.768, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del Municipio Panamericano del Estado Táchira, facultado expresamente según lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 87 de La Vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en contra de los ciudadanos ARELIS CÁRDENAS PÉREZ; MARÍA LUZARDO PÉREZ; AURORA DEL CARMEN PATIÑO; EDYTH ORTIZ DE MOLINA; SEPÚLVEDA BALMACEDA ANA; SEPÚLVEDA BALMACEDA CECILIA; SEPÚLVEDA BALMACEDA MANUEL; FLOR DE MARÍA PINZÓN; MATILDE ORTIZ GAMBOA; LIBIA SÁNCHEZ NAVARRO; CARMEN SARAY RAMÍREZ; SANDRA FUENTE; GOTARDO LUZARDO PÉREZ; DENYS AMANDA ORTIZ PINZÓN; LUIS ALBERTO RESTREPO ORTIZ; LAURA LUZARDO PÉREZ; venezolanos los siete (07) primeros; colombianos los nueve (09) restantes, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.846.980; 9.355.495; 5.731.120; 16.720.058; 14.807.677; 12.842.136; 14.807.678 (de los siete primeros) en su orden: y de las cédulas de ciudadanía números: 30.207.942; 37.247.460; 26.871.407; 49.725.374; 30.050.430; 32.6701.027; 45.881.984 (del 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º), los restantes sin poder identificar por abstenerse a suministrar su identificación personal, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, decretando en el mismo auto de admisión la RESTITUCIÓN a favor del querellante de la posesión del inmueble ubicado en el perímetro Urbano de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, comisionando para la ejecución de dicho decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se acordó remitir original del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2002, se remitió original del Expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado con oficio Nº 0860-207.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado ejecutor comisionado, quien practicó la restitución del inmueble en fecha 28 de febrero de 2002.
En fecha 19 de junio de 2002, el Abogado ELEXANDER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampo diligencia en la que solicita el desglose del documento protocolizado de propiedad del terreno municipal, propiedad del Municipio Panamericano, dejando en su lugar copia certificada.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la diligencia de fecha 19 de junio de 2002, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29036































Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, tres de agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.726, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 40.547, debidamente asistido por la Abogado AURORA LILIANA CONTRERAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.230, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.094, actuando con el carácter de Endosatario y Tenedor Legítimo, en contra de la Sociedad Mercantil “ORTOPEDIA TRAUMATOLÓGICA MÉDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORTRAMED, C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo A-3, y posterior Modificación del Acta Constitutiva debidamente Registrada bajo el Nº 3, Tomo 10-A de fecha 29 de Mayo de 2000, en la Persona de su Presidente LUCIANO MOLINA CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.428 y SOLIDARIAMENTE la persona natural del ciudadano LUCIANO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.428, en su carácter de Aval, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En la misma fecha en que se admitió la demanda, se decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Bs. 20.327.615, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09 de agosto de 2002, se libraron las correspondientes Boleta de Intimación, junto con copia certificada del libelo de demanda, entregándose a la parte interesada de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hizo el desglose de la letra de cambio, dejando en su lugar copia certificada y el original se entregó a la Secretaria del despacho para ser guardado en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 06 de noviembre de 2002, el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, asistido por las Abogados VIVIAN PUERTAS SOTO y BRENDA NIÑO, estampo diligencia en la que consigna intimación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicita se libre el cartel de intimación que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fu imposible intimar a los demandados.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se ordena agregar a los autos las resultas de la intimación de los demandados.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ LEITON, asistido por la Abogado BRENDA NIÑO, estampa diligencia en la que solicita se devuelva comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal acordó devolver la comisión Nº 0040 que fue agregada al expediente conforme a lo ordenado en el auto de fecha 06 de noviembre de 2002, dejando en su lugar las correspondientes copias certificadas y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndola con oficio Nº 0860-1686.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien actuando por comisión, practicó la intimación de los demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, en la que solicita se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal nombro al Abogado ROBERTO GABRIEL MUÑOZ, defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil “ORTOPEDIA TRAUMATOLÓGICA MÉDICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORTRAMED, C.A.), en la persona de su Presidente LUCIANO MOLINA CONTRERAS y SOLIDARIAMENTE EN LA PERSONA DEL MISMO CIUDADANO COMO AVAL, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado ROBERTO GABRIEL MUÑOZ, a fin de que dentro de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, presentara su aceptación o no al cargo.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON, estampó diligencia en la que solicitó copias fotostáticas certificadas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, fueron acordadas las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LEITON.
En fecha 13 de octubre de 2004, fueron expedidas las copias fotostáticas certificadas y se entregaron al interesado
Por cuanto el nombramiento del defensor constituye parte de la citación, no habiéndose completado tal requisito previsto en el Código de Procediendo Civil, considera este Tribunal que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el defensor nunca manifestó su aceptación al cargo. Evidenciándose que desde esa fecha, es decir desde el 23 de septiembre de 2000, que se efectuó la notificación del defensor ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado la aceptación del nombramiento o en su defecto el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, fecha en la que solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, a pesar deque en fecha 06 de octubre de 2003 solicitó copias fotostáticas certificadas, pero no gestionó el perfeccionamiento del nombramiento del defensor, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29403