JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CINCO.
195° Y 145°
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARELBI BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.695, en su condición de socia de la Empresa TELECONEXIONAES GLOBAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 62, Tomo 5-A, asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62910, en contra de los ciudadanos ANA ELDA MOROS DE GOMEZ Y RAFAEL GOMEZ MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.380 y V-11.110.777, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa TELECONEXIONES GLOBAL, por NULIDAD ABSOLUTA.
En fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, vista la solicitud realizada por la ciudadana MARELBI BETANCOURT HERNANDEZ, en su condición de socia de la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL, asistida por el abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, este Tribunal decretó medida innominada que consistía en nombrar un CO-ADMINISTRADOR, a la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 62, tomo 5-A, a tal efecto nombró como co-administrador de la citada empresa al ciudadano WANDER OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.177.338.
En fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, fue debidamente notificado el Lic. Wander Omaña. (folio 5)
En fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Lic. Wander Omaña, aceptó el cargo designado. Y en fecha 20 de diciembre de 2004, fue debidamente juramentado como Co-Administrador de la empresa TELECONEXIONES GLOVAL C.A.
En fecha catorce de febrero de dos mil cinco, los ciudadanos ANA ELDA MOROS DE GOMEZ Y RAFAEL GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, presentó escrito de oposición a la medida innominada.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Lic. Wander Omaña, presentó informe constante de dos folios útiles.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, la parte actora y demandada presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada se opuso a la medida innominada decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la medida cautelar innominada decretada a favor de la demandante MARELBI BETANCOURT HERNANDEZ, consistente en el nombramiento de un Co-Administrador, no cumple con los requisitos esenciales para el otorgamiento de una medida preventiva, que están establecidos taxativamente en el artículo 585 del Código, éstos son el fumus boni iuris y el periculum in mora, estos presupuestos deben ser probados ante su competente autoridad con el fin de que sea decretada la medida, que en el caso que ocupa, la demandante no ha acompañado prueba alguna que demuestre la existencia de cualquiera de estos dos requisitos. Que la demandante concurre a este juicio con la condición de socia de la Sociedad Mercantil TELECONEXIONES GLOBAL C.A., con un porcentaje accionario equivalente a un tercio (1/3), del capital social de la compañía, que la misma no tiene en la actualidad ningún cargo administrativo gerencial, ejecutivo o de ningún tipo dentro de la Junta Directiva, y es solo a ésta a quien corresponde la dirección y administración de la sociedad, según la cláusula décima primera, de los Estatutos Sociales de TELECONEXIONES GLOBAL C.A., los cuales se encuentran reproducidos en autos, desde el folio 09 en adelante, todas estas afirmaciones según confesión de la propia demandante en su libelo.
Que la demandante no tiene ningún tipo de derecho de administrar la sociedad mercantil, su condición de socia no se le concede, por lo tanto mal podría este Tribunal otorgárselo mediante una medida cautelar innominada, pasando por encima del contrato social que rige la Empresa.
Que el periculum in mora, se da cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de autos, no existe ningún tipo de riesgo, que en el supuesto negado, de que sea decretada la nulidad de las actas, lo cual no sucederá ya que las mismas son perfectamente válidas y legales, como quedará demostrado en el proceso, se tendrían como si no hubiesen existido y esto no afecta ni beneficia en nada a la demandante, ya que la primera es una cesión de acciones de dos socios diferentes a esta. Que la Junta Directiva y la Asamblea General de Socios, está totalmente facultada para convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria y volver a realizar cambio, ya que si no asiste el porcentaje accionario de la demandante de todos modos según el acta constitutiva, existe quórum y obviamente mayoría para tomar estas decisiones. Que al no existir ninguno de estos dos requisitos que además son concurrentes, no podría ser otorgada la medida, por lo tanto se opone a ésta y solicita su revocatoria.
Que la demandante ha confesado ante este Tribunal que la Presidenta de la Empresa Ana Elda Moros de Gómez, es propietaria del 66,66% del capital accionario de la compañía según acta de asamblea extraordinaria, que este hecho constituye suficiente prueba para la revocatoria de la medida de co-administrador decretada.
Que aunado a todos los hechos y derechos planteados la medida decretada constituye un gasto que la compañía no está dispuesta a asumir, ya que esta erogación, va a disminuir la utilidad comercial de la empresa, ya que va ha convertirse en un egreso mensual, muy elevado, sin ningún motivo, y para mantener una medida que a todas luces, no beneficia en nada a ninguna de las partes y menos aún a la Sociedad Mercantil.
Así mismo alega que el co-administrador es una persona ajena al personal de confianza de la compañía. Que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pide se abra una articulación de ocho días para probar lo pertinente, pide que se levante la medida, ya que la misma es otorgada a una persona que no tiene absolutamente ningún derecho y que no cumple con el requisito esencial para otorgarla como lo es la prueba de que existe un buen derecho. Y solicita que en caso de que fuera declarada sin lugar la oposición se le exija fianza a la demandante.
Abierta como fue la articulación probatoria las partes en su oportunidad legal presentaron escrito de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
• Copia de la denuncia Mercantil la cual cursa en este expediente signado con el N° 31200, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
• Contrato de operaciones de Centro de Conexiones TELCEL C.A., y TELECONEXIONES GLOBAL C.A., al cual se le da valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre ellas.
La presente causa es una acción de Nulidad que versa sobre la anulación de las actas y que se mantenga la empresa en la misma situación registral de administración, accionaria y legal que tenía para el momento en que se inició el registro de las ilegales actas participando la nulidad al registro respectivo.
Decretada como fue medida innominada consistente en nombrar un Administrador a la Empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A. y por cuanto la parte demandada, se opuso a la medida por cuanto no cumple con los requisitos esenciales para el otorgamiento, los cuales están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además alega que la medida decretada constituye un gasto que la compañía no está dispuesta a asumir ya que esta erogación va a disminuir la utilidad comercial de la empresa, ya que va a convertirse en un egreso mensual muy elevado, sin ningún motivo, que no beneficia en nada a ninguna de las partes y menos aún a la Sociedad Mercantil.
Este Tribunal para resolver sobre la misma se le hace indispensable señalar el fin de las medidas preventivas, así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la trascripción anterior, se concluye que las medidas preventivas pueden ser decretadas a discreción del Juez cuando este considere llenos esos extremos, es decir, cuando exista una presunción grave del derecho que se reclama, así como también exista temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa en la oportunidad procesal que tenia la demandante para promover pruebas promovió la confesión espontánea de la parte demandada y promovió el contenido de las actas ilegales, por lo que no concluye este Tribunal que la actora haya demostrado con prueba fehaciente que contradiga la oposición que se encuentran llenos los extremos del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual quien juzga no habiendo sido demostrada por la actora de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama, es procedente declarar con lugar la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, consistente en el decreto de medida innominada que consistió en nombrar un CO-ADMINISTRADOR a la empresa TELECONEXIONES GLOBAL C.A. y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA REALIZADA POR ANA ELDA MOROS DE GOMEZ y RAFAEL GOMEZ MOROS, asistidos por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ; se levanta la medida decretada innominada consistente en el nombramiento de un CO-ADMINISTRADOR A LA EMPRESA TELECONEXIONES GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 62, Tomo 5-A, así mismo se acuerda notificar al ciudadano Lic. WANDER OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.177.338, del levantamiento de la medida.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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