JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA., SAN CRISTOBAL, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
Vista la diligencia de fecha 22 de junio del 2005, suscrita por la abogada CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, en la que solicita la ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de abril del 2.005, específicamente en el punto relacionado, a la oportunidad de la consignación que debe hacer la parte actora por ante este Tribunal, de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.000.000,oo), debido a que se debe fijar un lapso para la consignación del dinero mencionado, pues la sentencia contempla prestaciones reciprocas para cada una de las partes de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; también según diligencia de igual fecha, suscrita por el abogado GORGE ENRIQUE WILCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita aclaratoria de la sentencia, por considerar que existe duda en un punto de la misma, al afirmar que la subrogación personal, supone la sustitución de una persona por otra, que se beneficia de todos los derechos de la primera, y por cuanto, los demandados compraron a plazo con una forma de pago cómoda y flexible, siendo que en la sentencia se omitió o no se declaró dicho punto, señalando por el contrario, un pago único y de contado que deben hacer los demandantes para el otorgamiento del documento y consignación en el Tribunal. La Juez para resolver observa:
En fecha veintinueve de abril del 2.005, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por retracto legal, interpusieron los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO en contra de los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO ROA MORENO y AUXILIADORA DEL SOCORRO ROA MORENO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Habiendo quedado sin efecto alguno, el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 09 de enero del 2.002, bajo el Nº 7, folios 30 al 33 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2.002, se condena a los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, para que en el término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, procedan a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual se de en venta a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pajuilero o Mesa Oscura de la Aldea San Pablo, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ORIENTE: Con propiedades de la sucesión de Camilo Chacón Zambrano; PONIENTE: Con propiedades de la sucesión de Froilan Moreno; NORTE: Con camino público y con Propiedad de Víctor Julio Salcedo Roa; y SUR: Con propiedades de José Juan Roa. Derechos y acciones que habían adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1969, bajo el Nº 159, folios 228 al 230, Protocolo y Tomo I. Para el caso de que los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, no den cumplimiento voluntario a lo decidido en el presente fallo dentro del término anteriormente indicado, queda transmitida por subrogación legal a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían en el inmueble antes descrito, previa consignación que hagan en este Tribunal de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs17.000.000,oo), para ser entregados a los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, y en consecuencia, después de que existan en autos constancia de lo expresado y del no cumplimiento voluntario por parte de los antes nombrados co-demandados, se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia, para que una vez protocolizada sirva de título de propiedad a los prenombrados demandantes SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO.
Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ante el pedimento de ambas partes, de qué aclare el punto dudoso de la sentencia, en cuanto, a forma de pago de los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.000.000,oo), que deben hacer los demandantes SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, a favor de los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ y estando dentro del lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede hacer la aclaratoria en los siguientes términos.
La Sentencia se vale por sí misma y en consecuencia considera quien aquí Juzga, que claramente se estableció, en el dispositivo del fallo que los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, deben en la oportunidad indicada por el Tribunal, a través, del cumplimiento voluntario, depositar la suma de dinero allí establecida, no señalando al Sentencia ninguna otra forma de pago, por lo que quedó establecida la condena de los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ, para que en el término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, procediesen a otorgar por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Táchira, el documento por medio del cual, den en venta a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO los derechos y acciones que poseen sobre el lote de terreno previamente descrito, claro esta, recibiendo en su totalidad, los codemandados la contraprestación debida a la que tienen derecho, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.000.000,oo), pues esta seria la forma de cumplimiento voluntario y en caso contrario queda transmitida por subrogación legal a los ciudadanos SALOMÓN EUSTOQUIO MORA MORENO y ROMAN MORA MORENO, la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble antes descrito, previa consignación que hagan los demandantes, ante este Tribunal de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs17.000.000,oo), para ser entregados a los codemandados JOSÉ BONIFACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SOCORRO GONZALEZ DE SÁNCHEZ.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2005, quedando fijada la forma de pago de los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs17.000.000,oo), como contraprestación de la venta de los derechos y acciones supra mencionados.
Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó la aclaratoria de la presente sentencia, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy. La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.