REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.042, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.384.
DEMANDADO: Ciudadano ÁRCANGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.550.287, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.662.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2.003 (fl 01 al 05) corriente al cuaderno principal), la ciudadana, MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, asistida por el abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano ÁRCANGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, fundamentando su accionar en cuatro (04) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, del folio Nº 02 al 05 del presente expediente, identificadas de la siguiente manera: Emitidas el 01 de mayo del 2.002, 01 de junio del 2.002, 08 de agosto del 2.002 y el 10 de agosto del 2.002, en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira; la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; la segunda por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; la tercera por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000, oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002 y la cuarta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.850.000,oo) con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.850.000,oo); demandó el pago de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 316.875,oo), por concepto de intereses legales calculados al 5% anual, demandó los costos costas y honorarios profesionales, solicitando además la indexación monetaria.
En fecha 16 de octubre del 2.003 (fl 06), este Tribunal, admitió la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, mas uno que se les concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndosele de ejecución.
En fecha 21 de octubre del 2.003 (fl 07), este Tribunal ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios contenidos en el expediente y dejar en su lugar copia debidamente certificada.
En fecha 22 de octubre del 2.003 (fl 08), la ciudadana, MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, con el carácter de autos, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio, CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, identificados en autos.
En fecha 23 de octubre del 2.003 (fl 09 y 10), el Alguacil del Tribunal informó a éste, haber intimado personalmente al demandado de autos.
En fecha 05 de noviembre del 2.003 (fl 14), el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, parte demandada, asistido por el abogada LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, formalmente formula oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 17 de noviembre del 2.003 ( fl 15), la ciudadana Juez REINA MAYLENI SUÁREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del 2.003 (fl 16 al 21), el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, parte demandada, asistido por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, identificados en autos, dio contestación a la demanda, negando sólo la firma de 01 de los 04 instrumentos cambiarios, es decir, la de letra de cambio, fechada el 08 de febrero del 2.002, cuyo vencimiento es para el 15 de agosto del 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.500.000,oo).
En fecha 24 de noviembre del 2.003 (fl 22), el apoderado Judicial de la parte actora, insiste en hacer valer el Instrumento cambiario (letra de cambio), descrito en el punto Nº 4 del escrito de contestación.
En fecha 25 de noviembre del 2.003 (fl 23), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, nombrar a los peritos a fin de cotejar la firma del girador, en la letra de cambio desconocida en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre del 2.003 (fl 24 al 27), el abogado CARLOS RAUL VALERA RAMÍREZ, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en esta misma fecha al expediente.
En fecha 03 de diciembre del 2.003 (fl 28 y 29), este Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre del 2.003 (fl 30), se llevó a cabo el nombramiento de los expertos grafo-técnicos.
Corriente del folio 31 al 33 del expediente, corre inserta la aceptación del cargo de experto y consta la fecha para que tenga lugar el acto de juramentación de los mismos.
En fecha 09 de diciembre del 2.003 (fl 34 al 48), el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMÍREZ, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente el 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre del 2.003 (fl 39 al 41), la parte demandada, procedió a promover pruebas, siendo agregadas en la misma fecha al expediente, junto a sus anexos; así mismo en esta fecha solicitó realizar el computo de los días de despacho trascurridos desde el 17 de noviembre del 2.003, hasta el 10 de diciembre del mismo año excluyendo ambas fechas y en caso de haber trascurrido 15 días del término probatorio del cotejo, se pronuncie el tribunal antes de resolver el fondo, por lo extemporáneo del cotejo por haberse agotado el lapso preestablecido en la Ley.
En fecha 15 de diciembre del 2.003 (fl 49), el experto grafo-técnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, informó al Tribunal y las partes el comienzo de la prueba Grafo-técnica.
En fecha 16 de diciembre del 2.003 (fl 50 al 55), los expertos grafo-técnicos, consignan al Tribunal el correspondiente informe pericial.
En fecha 16 de diciembre del 2.003 (fl 57), este tribunal ordenó agregar a los autos la referida experticia, con los anexos descritos y los documentos desglosados al expediente, también ordenó el colocar nueva foliatura al expediente.
En fecha 08 de enero del 2.004 (fl 61), este Tribunal, mediante sendos autos admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fija la oportunidad para la exhibición de documentos.
En fecha 20 de enero del 2.004 (fl 63), se llevó a cabo el acto de exhibición de documento.
En fecha 23 de marzo del 2.004 (fl 64 al 67), el abogado actor, consigna escrito de informes.
En fecha 02 de abril del 2.004 (fl 68 al 70) el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMÍREZ, con el carácter de autos presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 07 de julio del 2.004 (fl 71), la parte actora solicitó al Tribunal el desglose del documento original inserto en el folio 37 del expediente, el cual tiene serial de papel sellado Nº 0592190.
En fecha 12 de julio del 2.004 (fl 72), este Tribunal negó la petición de la parte actora en cuanto al desglose del documento.
En fecha 27 de agosto del 2.004 (fl 73 al 78), la parte actora solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos.
En fecha 06 de septiembre del 2.004 (fl 80), este tribunal acordó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario resolver la falta de cualidad alegada por el demandado, para ser resuelta como punto previo en la definitiva.
En cuanto a la oposición que hace la parte demandada relacionada a la falta de cualidad e interés para sostener este proceso intimatorio en su condición de demandado, de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica de Identificación del 08 de noviembre del 2.001, por cuanto, su número de cédula no se corresponde con el número, mediante el cual fue identificado en el escrito libelar, por cuanto, su verdadero número de cédula es V- 2.550.287 y no V- 8.096.042, razón por la que aduce falta de cualidad e interés en su persona para sostener el presente litigio; este Tribunal observa que la mencionada oposición, se encuentra desvirtuada, toda vez que en las actas procesales existe plena prueba, donde se evidencia verdadera la identificación del demandado de autos, pruebas estas como los instrumentos en cuestión, pues por el hecho de ir acompañadas con el libelo de la demanda y contener el verdadero número de cédula que identifica al demandante, ellas por si solas demuestran tal obligación y el error de trascripción de datos en el escrito libelar, debe ser considerado como un formalismo intrascendente y no esencial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De conformidad con la norma constitucional, el mencionado error de trascripción, no puede ser tomado en cuenta para dejar sin efecto la presente acción, ya que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues es evidente que la parte actora cuando quiso identificar a su contraparte, le asigna como número de cédula el suyo propio y no el verdadero correspondiente (V- 2.550.287); considerando al mencionado error una formalidad no esencial y fácilmente verificable con el contenido de las propia letras de cambio, escrito de contestación a la demanda, documento privado no desconocido, corriente al folio 37 y escrito de promoción de pruebas, siendo que en ningún momento se ha dejado de mantener en su integridad, la seguridad jurídica de las partes y se ha garantizado al demandado de autos el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal toma como verdadero número de cédula del demandado el siguiente V- 2.550.287 y declara que el demandado si tiene cualidad para sostener juicio. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Expone en su libelo la parte actora, ciudadana MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL VARELA RAMÍREZ, que es beneficiaria de cuatro letras de cambio, siendo deudor común de éstas, el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera: La primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; la segunda por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; la tercera por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000, oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002 y la cuarta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.850.000,oo) con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.850.000,oo); aduce que vencido como esta el término establecido para el pago de los títulos valores, sin que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar, a pesar de que han sido infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago, es por lo que decidió accionar la vía judicial.
La parte actora en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todo su contenido la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; alega la falta de cualidad e interés para sostener este proceso intimatorio en condición de demandado, la cual ya fue resuelta como punto previo; alega la falta de presentación a su persona de las cambiarias objeto de esta acción, como aparente librado aceptante, de conformidad con el artículo 429 y 446 del Código de Comercio, afirma que no se las han presentado para su pago, ni siquiera por medio de misiva, telegrama con acuse de recibo, testigos ni por ningún otro medio, requisito previo para ejercer la presente acción, por lo cual decae la pretensión del actor; desconoce la firma de la letra de cambio designada con el número dos (2) de los recaudos consignados por la parte actora, con fecha aparente de emisión 08 de febrero del 2.002 y cuyo vencimiento aparente es para el día 15 de agosto del 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000,oo).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) EXPERTICIA: Antes de valorar la prueba de cotejo practicada, quien aquí Juzga, pasa a resolver la solicitud efectuada por la parte demandada, en relación a que el Tribunal se pronuncie antes de decidir el fondo de la controversia, el alegato de la posible extemporaneidad en la práctica de la prueba de cotejo, para lo cual solicitó el cálculo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre del 2.003, fecha en que se desconoció el instrumento en cuestión, hasta el día 10 de diciembre del mismo año, excluyendo ambas fechas; este Tribunal en base a lo solicitado procedió a realizar el computo solicitado, observando que han trascurrido quince días (15) de despacho desde el 18 de noviembre, hasta el 09 de diciembre del 2.003, ambas fechas inclusive, pero es el caso que la prueba de cotejo fue admitida el día 03 de diciembre del año 2.003 (fl 28) y es a partir del día siguiente de la admisión, que se apertura el lapso de evacuación previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los expertos designados para la práctica del cotejo, consignaron el respectivo informe en fecha 16 de diciembre del 2.003, es decir, ocho (08) días de despacho después de admitida la prueba, estando en consecuencia contemporáneas y dentro del lapso previsto por la Ley. Asi se decide.
En cuanto a la prueba de cotejo practicada por los expertos grafo-técnicos, ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, identificados en autos, sobre una letra de cambio objeto de la demanda, designada con el número tres (3) o tercera, consignada por la parte actora, corriente en copia certificada en el folio 02 del expediente, la cual contiene como fecha de emisión 08 de febrero del 2.002 y cuyo vencimiento es para el día 15 de agosto del 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000,oo), cuya peritación consistió en el examen para determinar y verificar si la firma ilegible que como aceptante, suscrita en el instrumento en cuestión, se corresponde o no a la firma autentica del demandado en autos ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, este Tribunal, en razón de haberse practicado la mencionada prueba y vistas las conclusiones a la que llegaron los expertos, corrientes a los folios 54 y 55 del expediente, que textualmente establece:
“CONCLUSIONES: La firma dubitada, rubrica ilegible, que como aceptante suscribe el instrumento cambial descrito como documento dubitado en la parte expositiva de la presente experticia, correspondiente a una firma producida por una misma persona, que suscribió los documentos originales a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9), catorce (14) y diecinueve (19) descritos en la parte expositiva del presente estudio pericial de este expediente Nº 30.272 esto es que la firma de la letra de cambio anteriormente descrita, CORRESPONDE A UNA FIRMA AUTÉNTICA DE ARCANGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 2.550.287.”

La valora de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene por reconocido el instrumento cambiario desconocido en su firma, y cuya experticia sirvió para demostrar que efectivamente el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, identificado en autos, firmó como librado aceptante la letra de cambio, designada con el número tres (3) o tercera, consignada por la parte actora, la cual contiene como fecha de emisión 08 de febrero del 2.002 y cuyo vencimiento es para el día 15 de agosto del 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000,oo).
2.-) DOCUMENTALES: En cuanto a las tres (03) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, del folio Nº 03 al 05 del presente expediente, distinguidas de la siguiente manera: La primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; la segunda por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002 y la cuarta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.850.000,oo) con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002; este Tribunal, en razón de no haber sido negada la firma por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS identificado en autos, firmó las tres (03) letras de cambio (instrumentos cambiarios) como librado aceptante de las mismas.
Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (La primera por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000,oo),; la segunda por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo); la tercera por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.500.000,oo), y la cuarta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.850.000,oo)).
3-) El nombre del que debe pagar (ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS)
4-) Indicación de la fecha de vencimiento. (Todas, con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del 2.002).
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (MICHELENA, ESTADO TÁCHIRA).
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA).
7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida. (La primera, Michelena con fecha de emisión 02 de mayo del 2.002; la segunda, Michelena con fecha de emisión 01 de junio del 2.002; la tercera, Michelena con fecha de emisión 08 de febrero del 2.002 y la cuarta, Michelena, con fecha de emisión 01 de agosto del 2.002)
8-) Firma del que gira la letra (MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA).
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los l artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.
2.1-) En cuanto al documento privado escrito en papel sellado con serial TA-2.001 Nº 0592190, de fecha 04 de febrero del 2.002, este Tribunal, en razón de no haber sido negada la firma por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS y la ciudadana MARÍA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, identificados en autos, en fecha 04 de febrero del 2.002, efectuaron un contrato de préstamo, pretendiendo probar el demandado que ese contrato de préstamo y las letras de cambio en cuestión, conforman un solo bloque y que se refieren a una misma obligación, cuestión ésta que no fue demostrada a esta juzgadora, puesto que las letras de cambio son autónomas y no estaban causadas, por tanto, valen por si solas.
3.-) En cuanto al merito favorable en autos, solicitado en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 34, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) En cuanto al escrito de contestación de la demanda, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.
2.-) En cuanto a la exhibición del documento que corre inserto en copia simple al folio 21 del presente expediente, y en su original corriente al folio 37, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
3.-) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informara a que persona corresponde el número de cédula V- 8.096.042, no fue evacuada por lo que no puede ser objeto de valoración.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a la afirmación de que la demandante no presentó para el cobro los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 429 y 446 del Código de Comercio, ni siquiera por medio de misiva, telegrama con acuse de recibo, testigos ni por ningún otro medio, requisito previo para ejercer la acción de cobro, por lo cual decae la pretensión del actor; quien aquí Juzga observa que su contraparte en el escrito libelar afirmó que habían sido infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago de los instrumentos cambiarios, con lo cual deja sentado haber realizado las gestiones necesarias para el cobro de los instrumentos; se desprende y es evidente del estudio de los instrumento cambiarios, que éstos contienen la cláusula sin aviso y sin protesto, por lo que alegar que la acción es improcedente, mientras no se presenten para su de pago, es contraria a lo pactado, en este sentido se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:
Exoneración del protesto.
La normativa cambiaria comprende disposiciones que provén la exoneración del protesto, tanto por vía convencional como por vía legal.
a. La convencional, conocida comúnmente como cláusula SIN PROTESTO.
Al efecto el art 454 dispone que el librador o un endosante puede por medio de la cláusula “resaca sin gasto”, “sin protesto” u otra equivalente dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones (de regreso) un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
El texto legal señala imperativamente, los sujetos facultados para estipular tal dispensa: sólo el librador y el endosante. Vale destacarlo por que muchos de los formularios impresos para elaborar letras de cambio, ofrecidos en nuestro medio contienen la cláusula en el lugar reservado a la aceptación, como si fuese establecida por el aceptante. La jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que “la cláusula liberatoria del protesto cuando emana del librado aceptante carece de significación jurídica. Por cuanto el protesto no requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso”.
“Hemos dicho que el protesto es una carga interpuesta al portador a objeto de conservar vivas las acciones de regreso y por tanto un presupuesto para el ejercicio de las mismas. Pues bien, la cláusula exoneratoria del protesto es la dispensa del mismo, en uso que el ministerio de ley otorga al librador y endosantes”.
El aparte del 1º del art 454 consagra la autonomía de estipulación SIN PROTESTO y en definitiva de cada una de las formalidades cambiarias.
Pensamos que esta disposición puede haber propiciado la práctica- tan difundida y aceptada hoy- de vincular la permisión legal que nos ocupa la estipulación “sin aviso”, por que dicha norma dispone que la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos ni de los avisos que debe dar… Lo cual supondría para el portador librarse de una formalidad (el protesto) y seguir con la carga del aviso. A alguien se le ocurrió la fórmula y se ha hecho práctica de estilo, incuestionable (SIN AVISO Y SIN PROTESTO).
“…. La cláusula referida (sin protesto), es permisiva, facultativa pero no prohibitiva. Y en cuanto a los efectos que surte su inclusión en el esquema cambiario, se señala como fundamental, el efecto inversor de la carga de la prueba. Si cuando la letra no contiene la exoneración del protesto, la prueba cambiaria pesa sobre el portador, cuando se registra sobre el título- en cambio- invierte la carga probatoria, en el sentido que el portador se limitará a alegar los hechos y quien pretenda desconocerlos o desvirtuarlos asumirá la carga de la prueba.” (Obra, Letra de Cambio, de María Auxiliadora Pisani Ricci, Pág. 171 – 172).
Razón por la cual y en concordancia con la doctrina supra citada, este Tribunal haciendo uso de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, evidenció que la parte demandada no probó su alegato referente a la no presentación de los instrumentos cambiarios, para el pago; por su parte los mencionados artículos establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo aducido y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada incumplió su obligación de probar, por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos cambiarios, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho, reconociendo por tanto, su contenido, ahora bien, si bien es cierto el demandado de autos desconoce la firma de uno de los instrumentos objeto de la demanda, para lo cual la parte actora solicitó la prueba de cotejo, efectivamente evacuada, que arrojó como resultado la autenticidad de la firma del instrumento desconocido, al que se le practicó el peritaje correspondiente, tomando como documentos indubitados entre otros, las otras tres letras de cambio (instrumentos cambiarios) objeto de la presente acción y cuyas firmas de igual manera se encuentran reconocidas; por lo cual quien aquí Juzga, considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, tampoco desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.
La parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios hasta la introducción de la demanda, calculados al 5% anual, en consecuencia quien aquí juzga, ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 316.875,oo), por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor, referente a la corrección monetaria sobre el monto demandado, desde la introducción de la demanda hasta el momento de la ejecución de la presente sentencia; a tal efecto, este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación del monto total resultado de la suma de las cantidades contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, es decir, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.850.000,oo), desde el momento que se demanda, es decir, a partir del 29 de septiembre del 2003, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos cambiarios, objeto de la demanda, librados a favor de la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS DE GARCÍA y aceptados por el ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOINA RIVAS DE GARCÍA, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, en contra del ciudadano ARCÁNGEL ASUNCIÓN RIVAS VIVAS, por Cobro de Bolívares de cuatro letras de cambio (instrumentos cambiarios), en consecuencia se les condena:
A-) A PAGAR CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.850.000,oo), por concepto del monto del capital contenido en las letras de cambio, objeto de la presente acción.
B-) A PAGAR TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 316.875,oo), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda.
C-) A PAGAR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 30272-2.003
C.M