JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 10 DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.
192 º Y 143 º
DEMANDANTE: LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ,
APODERADAS DE LA DEMANDANTE:
ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS Y NORIS ALEIDA MORENO COLMENARES,
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ Y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
UGLIS ANTONIO SALAVERRIA C.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (incidencia Cuestiones Previas)
En fecha 21 de diciembre de 2.004, se recibió en este Tribunal, por distribución, el presente expediente que vino signado con el Nº. 17.783, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la ciudadana Juez Dra. Gladys Cañas Serrano, quien para el momento ocupaba ese cargo con carácter provisorio, con motivo de la demanda de nulidad de ventas intentada por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en contra de su cónyuge, ciudadano José Antonio Gelviz Ordóñez y del ciudadano Marco Aurelio Sabala González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.148.220 y 9.130.601, respectivamente.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 21-12-2.004, procedente del Juzgado Distribuidor Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, llegó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial; fue admitida el 13 de enero de 2.005 y en la misma fecha, con oficio No. 030, se remiten las compulsas al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los efectos de practicar las citaciones. Sin haber llegado la comisión de tales citaciones, los codemandados, en fecha 17-02-2.005, otorgan y consignan poderes Apud-Acta a los abogados anteriormente descritos. Al folio 110, se encuentra el Acta de Inhibición de la Abg. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria. Distribuido y recibido como fue se le dio entrada a este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.005 (f.115) se le signó con el número 4903 nomenclatura llevada por este Tribunal; cursa en los autos folios 117 al 120 que en fecha 10 de marzo de 2.005, el codemandado Marco Aurelio Sabala, por intermedio de su apoderado, presenta escrito alegando que en vez de contestar la demanda propone, de conformidad con el artículo 346 de Código Civil, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 5º, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.
Manifiesta el codemandado que el artículo 36 del Código Civil establece: “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo que dispongan leyes especiales” la cautio juricatum solvi, que según su decir, que del propio libelo de demanda se evidencia, en el folio 3, que la actora dice: “durante la permanencia de nuestra poderdante con su esposo en Venezuela”, que con esta frase traduce un hecho pasado y deja ver que la ciudadana Luz Marina Crispín no se encuentra domiciliada en Venezuela, y que más adelante manifiesta “… más adelante se residenciaron en la ciudad de Cúcuta”…, lo que significa que la demandante está confesando que su domicilio es la ciudad de Cúcuta, República de Colombia; que en el folio 4 expresa la demandante “..nuestra poderdante Luz Marina Crispín de Gelviz, por tener la nacionalidad de origen colombiana y por haberse separado de su esposo, José Antonio Gelviz Ordóñez, interpone ante el Juez de Familia de Cúcuta, el 27 de mayo de 2.004, la demanda de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, contra su cónyuge, el ya mencionado José Antonio Gelviz Ordóñez….Debido al proceso judicial que en estos momentos se sigue en Cúcuta, República de Colombia, por la separación y reparto de los bienes, existentes en el país vecino, el ciudadano José Antonio Gelviz Ordóñez por tener conjuntamente con su cónyuge nuestra poderdante Luz Marina Crispín de Gelviz un número importante de bienes….”; alega el codemandado que la parte actora se encuentra domiciliada en la Avenida 6 Nº. 1N-66 del Barrio Pescadero de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. La parte demandante a través de sus apoderadas abogadas Zulay Mercedes González y Noris Aleida Moreno Colmenares, en fecha 17 de marzo de 2.005, presentaron escrito de subsanación de las Cuestión Previa planteada, manifestando que en cuanto al domicilio de su representada, en el propio libelo de demanda se habían indicado los diferentes lugares donde han vivido anteriormente el matrimonio Gelviz, y que en los momentos y ante la situación jurídico procesal que actualmente la poderdante tiene en Venezuela se residenció en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado, que donde a partir de que comenzó este juicio, es que dicha poderdante Luz Marina Crispín de Gelviz, tomó como domicilio la ciudad de Táriba, y que, por otro lado, hasta el momento no posee bienes en el país.
En los folios 138 al 144, cursan copias certificadas de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2.005 Oficio 1984, la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Gladys Cañas Serrano, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual reafirma el conocimiento de esta causa por este Tribunal; cursa en los folios 148 y 149, oficio 473 de fecha 12 de abril de 2.005 donde se le pide al Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial la expedición de copias certificadas de los días de despachos transcurridos desde el 13-01-05 hasta el 28-02-05 ambos inclusive, para poder realizar cómputos de los lapsos procesales. En fecha 27-04-05, (f.182, 183,184), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se recibió el oficio No. 514, remitiendo las copias certificadas de la tablilla de días de despacho, de acuerdo a lo solicitado.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
En fecha 22 de abril de 2.005, la parte codemandada Marco Aurelio Sabala a través de su apoderado, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida con ocasión de la Cuestión Previa planteada (f.156 al 158), consignó 22 anexos y promovió las siguientes pruebas: copias certificadas apostilladas emanadas del juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, de la República de Colombia, demanda de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso; (f.173 al 176) contrato de hipoteca de fecha 20-10-04, notariado y apostillado, suscrito entre la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz y los ciudadanos Cesar Corredor y Libia Marina Alarcón Rojas; constancia de fecha 31 de agosto de 2.004 certificada y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta en fecha 6-04-05 expedida por el Dr Reinaldo Nicolás Omaña Herran, Médico Psiquiatra del Hospital Central de Villa del Rosario de Cúcuta, en la cual se hace una historia Clínica de la señora Luz Marina Crispín de Gelviz; a los folios 127 al 130 promueve y ratifica constancia de Residencia debidamente legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, de los esposos José Antonio Gelviz Ordóñez y Luz Marina Crispin de Gelviz, expedida por la Municipalidad de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia. La parte actora Luz Marina Crispín de Gelviz, en fecha 28-04-05 (folios 185 al 186), consignó escrito de promoción de pruebas por medio de sus apoderadas, en el cual promovieron y consignaron constancia de residencia la cual fue consignada en fecha 21 de marzo de 2.005, emanada de la Asociación de Vecinos El Torbes Parte Baja de Municipio Cárdenas; Informe Médico- Psiquiátrico (folios 187 al 191) firmado por la doctora Mary Ontiveros C, Médico Psiquiátrico de Inversiones Benéficas Su Salud C.A de la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 474 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Registro Civil del Estado Táchira (f.192- 193).
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora produjo los siguientes documentos:
a) Constancia de residencia la cual fue consignada en fecha 21 de marzo de 2.005 emanada de la Asociación de Vecinos El Torbes Parte Baja de Municipio Cárdenas, documento privado que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes a través de la prueba testifical, conforme lo ordena el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
b) Informe Médico- Psiquiátrico (folios 187 al 191) firmado por la doctora Mary Ontiveros C, Médico Psiquiátrico de Inversiones Benéficas Su Salud C.A de la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz, este documento que la parte actora promueve como una experticia, esta Juzgadora no la aprecia debido a que el mismo no fue promovido como lo indica el artículo 451 para que sea un medio de prueba contradictorio y garantizarle el debido proceso a la parte contraria; por lo tanto, tampoco este Tribunal le otorga ningún valor probatorio ya que no fue ratificado por su firmante a través de la prueba testifical conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 474 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Registro Civil del Estado Táchira (f.192 ,193), documento éste que no fue desconocido o impugnado por la contraparte y por ser un documento público que ha sido otorgado por ante un funcionario competente, este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte codemandada Marco Aurelio Sabala, produjo los siguientes documentos:
a) copias certificadas apostilladas, emanadas del Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta, de la República de Colombia de la demanda de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso. Este documento prueba que la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz, intentó una demanda de cesación de matrimonio y separación de bienes en la ciudad de Cúcuta, y que manifiesta en dicha demanda que ella es vecina de Cúcuta, Republica de Colombia; deja constancia este Juzgado que la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1.961, dictada para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta.Oficial Nº. 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró vigencia para Venezuela en 1.999, donde se establece que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de un documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) En folios173 al 176, promovió contrato de hipoteca de fecha 20-10-04, notariada y apostillada, suscrito entre la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz y los ciudadanos Cesar Corredor y Libia Marina Alarcón Rojas. En este documento y con relación a los hechos, queda probado que la ciudadana Luz Marina Crispín de Gelviz manifiesta que su domicilio es la ciudad de Pamplona, República de Colombia. Igualmente deja constancia este Juzgado, que la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1.961, fue dictada para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla, la cual fue publicada en la G.O Nº. 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1.999, y por tanto, a partir de esa fecha, la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de un documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tanto este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
c) Constancia de fecha 31 de agosto de 2.004 certificada y legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta en fecha 6-04-05 expedida por el Dr Reinaldo Nicolás Omaña Herran, Médico Psiquiatra del Hospital Central de Villa del Rosario de Cúcuta, en la cual se hace una historia clínica de la señora Luz Marina Crispín de Gelviz; este informe que la parte codemandada promueve es un documento privado al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante a través de la prueba testifical conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
d) En los folios 127 al 130, promueve y ratifica Constancia de Residencia de los esposos José Antonio Gelviz Ordóñez y Luz Marina Crispin de Gelviz, expedida por la Municipalidad de la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, con la que se prueba que ambos esposos tienen como domicilio la ciudad de Cúcuta del país anteriormente nombrado; este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, por la cuestión previa planteada por el codemandado Marco Aurelio Sabala González, a través de su apoderado judicial, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
PRIMERO: La aplicación de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, establece un supuesto de hecho el cual es determinar si la demandada tiene su domicilio en Venezuela y una excepción referente a si tiene o no bienes suficientes en el país; de los autos se desprende que la demandante ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, no se encuentra domiciliada en Venezuela, a tal efecto, quedó demostrado que la actora, primeramente por ser su domicilio conyugal, se encuentra domiciliada en la Avenida 6 # 1N-66 Barrio Pescadero de la ciudad de Cúcuta y al interponer la demanda por Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religiosos, manifiesta que su domicilio es la ciudad de Cúcuta, al decir que es vecina de dicha ciudad, y también en el contrato de hipoteca dijo que su domicilio es Pamplona, ambas ciudades del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la excepción del artículo 36 antes citado, se hace necesario que primero sea declarado judicialmente, si la parte demandante posee bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del proceso, una vez que se haya determinado y probado el supuesto de hecho de la norma es decir, que no se encuentra domiciliada en el país. El artículo 36 del Código Civil establece: “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. (cursivas del Tribunal) . En los autos se evidencia que la parte demandante no probó, si ella posee la existencia de bienes suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, antes por el contrario, la actora a través de sus apoderadas, manifiesta en su escrito de fecha 17 de marzo de 2.005, que cursa en los autos, en su punto 3, donde expresa textualmente “ es que nuestra poderdante LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ,….…….. en el país hasta el momento no posee bienes….”. En tal virtud, queda suficientemente probado que la actora no posee bienes en cantidad suficiente en Venezuela. Así se declara. TERCERO: En aplicación del artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en el país debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, salvo que determine que en el país posee bienes en cantidad suficiente y se perfile como una caución de solvencia judicial, que la Ley exige para demandar en Venezuela como garantía, en caso de que la pretensión no prospere y a los fines de responder, tanto por los daños y perjuicios que se pudieren causar por efectos del juicio, así como la garantía de las costas procesales. La necesidad de garantizar los efectos que pueda tener lo decidido en este juicio, atendiendo a la importancia que tienen los intereses económicos en el mercado del transporte, que es un servicio de interés público que prestan y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no está domiciliada en Venezuela y tampoco posee bienes suficientes en el país para responder por lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, este Tribunal le fija la presentación de una fianza principal y solidaria o una caución, por la cuantía estimada en el libelo de demanda. CUARTO: De lo antes expuesto se demuestra que por haber sido totalmente vencida la parte actora, ya que sus argumentos y pruebas no fueron contundentes para destruir los alegatos y pruebas de la parte codemandada, promovente de la cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas y así se declara.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 5 del C.P.C., planteada por el codemandado ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, a través de su apoderado, la cual fue realizada en tiempo oportuno, en contra de la demandante ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, en los términos antes planteados.
SEGUNDO: Se le fija a la parte demandante ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, ya identificada, la presentación de una fianza principal y solidaria o una caución, por la cuantía estimada en el escrito libelar.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a al artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 174 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los10 dias del mes de agosto del año dos mil cinco.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal
Abg, MARGIORE ROJAS ALARCON
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg, MARGIORE ROJAS ALARCON
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