JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto de 2005.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000 (f. 100 al 107), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del 16 de febrero de 1998, y repuso la causa al estado de que este Juzgado ordenara la citación de la parte demandada, dándosele cumplimiento a esta decisión por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2001, sin que haya actuación posterior tendente al impulso procesal.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Instancia que se genera sin lugar a dudas con la presentación del escrito de demanda, pues el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial, es por ello que es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención, hasta un instante anterior a aquél en el que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad del actor, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal aun antes de que se trabe la litis.
Por lo tanto de la lectura de la norma anteriormente transcrita y teniendo claro cuando comienza la INSTANCIA, se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente.
Notifíquese.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 1377