JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2005.-
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA VANCOMI C.A” y los ciudadanos CONCEPCION MONTERO CASTILLO Y JOSÉ MARIA MONTERO, por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, admitida en fecha 10/06/2004, pretendiendo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 06, tomo 23, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por el Abg. Luis Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Banco de Fomento Regional Los Andes y autorización de fecha 10 de agosto de 2005, expedida por la Entidad Financiera antes señalada, en cuanto su contenido y por cuanto en este mismo auto se homologa dicha transacción, se acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10 de junio de 2004, para lo cual lìbrese Oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar en el presente expediente se acuerda el ARCHIVO del mismo
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria.......
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria.......
Exp. 4514
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