JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, diez de Agosto de dos mil cinco.-
195º y 146º
Vista la demanda interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal contra el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.397.401, domiciliado en la calle 15 Nº 7/34, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal observa que la solicitud tiene su fundamento legal en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, refiere a los principios ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo dictado por un Órgano de la Administración Pública Descentralizada ( Municipio San Cristóbal, Estado Táchira).
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho…”.
Es decir, en forma general se otorga a dicha Jurisdicción la potestad de conocer sobre la efectividad de dichos actos. Sí bien la presente, no se trata de anular o no un acto; sí se desprende que solicita de esta Jurisdicción Civil Ordinaria realizar actos preparatorios para una presunta ejecutoriedad de la Resolución de fecha 14/01/1994, distinguida con el Nº DOF/178,, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que acompañó la parte actora como instrumento fundamental a la presente solicitud, marcada “B”.
El artículo 168 de la Carta Magna dispone, en su último párrafo:
… “ Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los Tribunales competentes,
de conformidad con la Constitución y la Ley.”
Y el 138 ejusdem establece:
“ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ La Incompetencia por la materia … se
declarará aún de oficio, en cualquier estado
e instancia del proceso…”.
Por cuanto considera este Tribunal que la presente solicitud no le compete conocer en razón de la Materia ( Administrativa) , declara su propia Incompetencia y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Competente que es el Juzgado en lo Contencioso Administrativo ubicado en la Población de Barinas, Estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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