REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 9.222
DEMANDANTE: SANDRA YOEGLY MURILLLO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.827, periodista, domiciliada en la Urbanización Sucre, vereda 19, calle 02, casa Nº 04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.825.261, domiciliado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa Nº 11-74, San Cristóbal, Estado Táchira y labora en la Editorial Torbes C.A., ubicada en la calle 04, entre carreras 6 y 7, Edificio La Nación, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, nacida en fecha 25 de noviembre de 1.992.
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2.003, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de la niña SAHIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, incoada por la ciudadana SANDRA YOEGLY MURILLO en contra del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ PRADO; fijándose la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaría; más las sumas de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, como aportes de Gastos Escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas esas descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes, oficiando lo conducente al Gerente General del Diario La Nación.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.005, suscrita por el abogado GASTON SANTANDER apoderado judicial de la niña SAHIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, representada por su progenitora la ciudadana SANDRA YOEGLY MURILLO, según consta en poder Apud-Acta inserto al folio -29-, solicitó Aumento de la Obligación Alimentaría, alegando ha transcurrido mas de año y medio, que se fijó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) suma ésta que resulta insuficiente para los gastos de una niña de 12 años, por lo que pedía se ajuste la obligación alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2.005 (F. 82), se admite la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría acordándose: Citar al ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda y Notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2.005 (F. Vtos. 85 y 86), aparecen diligencias suscritas por el alguacil adscrito a este Tribunal consignado Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25 de abril de 2.005 y Boleta de Citación al ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO debidamente firmada en fecha 02 de mayo de 2005.
En fecha 06 de mayo de 2.005 (F. 88), siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO y SANDRA YOEGLY MURILLO SOSA, ambas partes se hicieron presentes sin llegar a ningún acuerdo; Consignando el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE apoderado judicial de la niña SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ (F. 89 al 108) y el ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO, escritos de pruebas de fechas 16 y 18 de mayo de 2.005, ambos con sus respectivos anexos; acordándose mediante autos de fechas 17 y 18 de mayo de 2.005 de 2.005 (F. 109 y 225), admitirlas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente ordenar practicar Informe Social en el domicilio de la niña SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y Oficiar al Departamento de Administración del Diario La Nación solicitando los ingresos mensuales que percibe el ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ. Consta (F. 127) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales la obligación alimentaría; mas las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de Agosto y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre. Consta (F. 128 al 131) resultas del Informe Social practicado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. Siendo la oportunidad para sentenciar aquí quién juzgada hace las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE II
MOTIVA
El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana SANDRA YOEGLY MURILLO SOSA en beneficio de su hija SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales como concepto de Obligación Alimentaría; mas las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año; alegando que ha transcurrido mas de un año y medio desde se estableció la Obligación Alimentaría por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, siendo insuficiente esa suma para cubrir los gastos que acarrea la crianza de una adolescente de 12 años.
Ahora bien, del estudio realizado al presente caso se pudo constatar que efectivamente ha transcurrido aproximadamente un y medio, lo que conlleva a desmejorar las necesidades que amerita la adolescente SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, que día a día aumentan debido a su crecimiento y desarrollo, por lo que hay que tener presente que es una obligación de los padres garantizarle a sus hijos el disfrute pleno de sus derechos y garantías, tal como lo prevé el artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (Negrilla nuestro)
Derechos que amparan y protegen a la mencionada adolescente a tener una vida confortable sin que perturbe su crecimiento, ni tampoco le ocasione daños psicológicos a consecuencia de la falta del amplio contenido que comprende la Obligación Alimentaría, ya que unos de éstos derechos está contemplado en el artículo 30 de la mencionada Ley que establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” (Negrilla nuestro)
Considerando, que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a la alimentación, educación, vestido, vivienda, medico y medicinas, deportes y recreación, en fin un amplio contenido de los requerimientos esenciales que la hija de ellos pueda ameritar para tener un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que dice:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (negrilla nuestro).
Por consiguiente, visto que el día y la hora señalada para intentar una conciliación con los padres respecto a la Obligación mutua que tienen para con su hija, éstos no llegaron a ningún acuerdo; ni tampoco el obligado dio contestación a la demanda ni por si solo ni por medio de apoderado. Prosiguiendo con el proceso y siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes si hicieron uso de este Derecho para que demostraran su defensa y alegatos; por lo que el abogado de la parte demandante dio inicio a la fase probatoria, promoviendo las siguientes pruebas:
El mérito favorable de cuantos medios constan en autos;
Recibos por la compra de zapatos, lentes, pago de consultas médicas, compra cama de hierro con colchón, compra de gavetero, compra de Biblioteca escritorio, pago de mensualidades escolares, presupuesto por tratamiento médico, compra de alimentos, costo de la practica mensual de Karate Do y constancia de ingreso de la periodista Sandra Murillo;
La practica de una visita social en el hogar donde reside la niña SHAIRY RODRIGUEZ;
La capacidad Económica del obligado PABLO EDUARDO RODRIGUEZ;
Igualmente, el obligado promovió las siguientes pruebas:
Informe médico y recipe del niño Pablo André Rodríguez Pérez emitido por la Unidad Medica Liscar;
Factura por consulta médica oftalmológica realizada a Elvis de Rodríguez emitida por la Dra. Gladys A. Chaparro H.;
Constancia de Nacimiento del recién nacido Pablo André e hijo de Pablo Eduardo Rodríguez y Elvis Trinidad Perez de Rodríguez;
Recibos por servicios básicos agua, luz, pago de alquiler;
Constancia de los gastos de estudios y económicos sufragados a su esposa ELVIS PEREZ DE RODRIGUEZ emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal;
Recibos de compra de alimentos;
Demostrándose de su análisis las necesidades de la niña SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO en cuanto a todo lo relativo a su entorno, así como también la capacidad económica del obligado, que son valoradas positivamente estas pruebas presentadas por ambas partes conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…” (negrilla nuestro).
Asimismo se valora el Informe Social practicado en el hogar donde habita la niña SHIARY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO, donde se desprende que debe ser tomando en cuenta el alto costo de la vida, por que se considera procedente un aumento por la cantidad exigida, ya que la beneficiaria se encuentra en una edad que requiere de otras actividades a parte de las escolares que son beneficiosas para su desarrollo e higiene mental; elementos estos destacados en el artículo 369 ejusdem, que dice:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Negrilla nuestro).
Respecto a las obligaciones adquiridas por el obligado para con otras personas que no sean sus hijos, no son tan indispensables como lo es el compromiso que tiene en cumplir con responsabilidad la obligación alimentaría, por ser la misma un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” (Negrilla nuestro)
Vencido el lapso probatorio, aquí quién juzga tomando en cuenta que ambos padres tiene en igualdad de condiciones asumir la responsabilidad para con sus hijos; Por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Y estando comprobado que existe un vinculo filial directo del obligado con la mencionada niña, así como también esta comprobada su capacidad económica, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Gerente de la Editorial Torbes C.A., donde informa que el obligado devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. 722.801,00, mas la suma promedio de Ley Alimentación Bs. 183.750,00 y con deducciones mensuales de Bs. 139.754,01; es por lo que considera procedente declarar con lugar el aumento solicitado. Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 30, 365, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana SANDRA YOEGLY MURILLO SOSA en beneficio de la niña SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO en contra del ciudadano PABLO EDUARDO RODRIGUEZ PRADO. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS mensuales, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre cada mes, como aporte de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasione la niña SHAIRY YHORDANY RODRIGUEZ MURILLO; Oficiándose lo conducente al Jefe de Personal de la Editorial Torbes C.A., Editora de la Nación. Líbrese Oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco.-
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,
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