REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 9.582
DEMANDANTE: NELVA DEL MAR GOMEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.776.971, domiciliada en Sabaneta, vía El Corozo, Residencia Bello Campo, casa Nº 10, detrás de la Alcabala El Cucharo, Estado Táchira.
DEMANDADO: JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.303.463, con domicilio laboral en la Panadería y Pastelería Blanca Flor, ubicada por el Mercado Municipal de Rubio, frente a las paradas de las camionetas Colinas – Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: niña MADELEINE KATIUSKA SEPULVEDA GOMEZ, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.998.
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2.001, por ante este Despacho los ciudadanos NELVA DEL MAR GOMEZ CAICEDO y JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO convinieron que el padre se compromete cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en este Tribunal los días 28 de cada mes; en cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos serán compartidos por mitad; asimismo el padre se compromete a cubrir todos los gastos de ropa del 31 de diciembre y la madre se compromete a cubrir los gastos del día 24 de diciembre.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2.005 (F. 82 Y 83), presentado por la ciudadana NELVA DEL MAR GOMEZ CAICEDO asistida por la Defensora Pública donde solicita aumento de la obligación alimentaría como mínimo en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deberá depositar los primeros cinco días de cada mes; asimismo se fijen cuotas en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad; igualmente se intime el pago de la obligación alimentaría adeudada y se le apliquen los intereses al total de la deuda.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.005 (F. 413), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano RAMON ERNESTODELGADO CORREA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Ordenar al servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, informen detalladamente la deuda del obligado de autos; Oficiar al Jefe de Personal del IALET a objeto de que se sirva informar a este Despacho el sueldo devengado por el obligado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de mayo de 2.005 (F. 85), se admite la presente solicitud y se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la citación del ciudadano JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
En fecha 18 de mayo de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 90) consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 16/05/2.005.
En fecha 01 de junio de 2.005, diligenció el ciudadano JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO (F. 91) dándose por citado de la presente demanda. En fecha 07 de junio de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio (F. 92), ambas parte se hicieron presentes sin que llegaran a ningún acuerdo, consignando en esa misma fecha el demandado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2.005, aparece agregada Comisión de Citación al ciudadano JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO, devuelta por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de este Circunscripción Judicial (F. 94 al 99) e informando el alguacil que el mencionado ciudadano se dio por citado en fecha 24/05/2.005.
En fecha 14 de junio de 2.005, el ciudadano JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO consignó escrito de pruebas con sus anexos (F. 100 al 111); siendo admitidas mediante auto de fecha 15/06/2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; acordándose oficiar al Propietario de la Panadería y Pastelería Blanca Flor, a fin de solicitar el monto de los ingresos que devenga el obligado.
En fecha 20 de junio de 2.005, la ciudadana NELVA DEL MAR GOMEZ CAICEDO consignó escrito con sus respectivos anexos, no siendo admitidas por este Despacho como pruebas por haberse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 16/06/2.005.
En fecha 04 de julio de 2.005, aparece agregada comunicación emanada por el ciudadano Parmenio Sepúlveda (F. 119), donde informa el monto de los ingresos que percibe el demandado. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NELVA DEL MAR DILIA ELIZABETH ROSO a favor de su hija MADELEINE KATIUSKA SEPULVEDA GOMEZ; alegando que el padre de su hija no cancela en forma regular la pensión de alimentos convenida entre ellos en fecha 12 de diciembre de 2.001 por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales; pues adeudaba las pensiones desde el mes de febrero de 2.005; solicitando que sea aumentada por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo como dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad, ya que su hija estudia el tercer nivel de pre-escolar y cada día requiere mas debido al alto costo de los productos para su alimentación, vestuario, educación, actividades recreativas, medicinas y demás gastos; Igualmente solicito se intime el pago de la obligación adeudada. Ahora bien, tomando en cuenta que la niña MADELEINE KATIUSKA SEPULVEDA GOMEZ se encuentra en un etapa de crecimiento que amerita los cuidados y atenciones necesarias para un buen desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. (negrilla nuestro)
Visto que el obligado de autos se dio por citado de la presente causa y estando en la oportunidad legal para celebrar Acto conciliatorio entre las partes, las misma no llegaron a un acuerdo, por lo que el demandado procedió a contestar la demanda aduciendo que no podía aceptar las condiciones de la madre de su hija, porque no se le permitía ver a la niña, además de que no tenía trabajo fijo y era sostén de otro hogar. Aquí quién juzga considerando la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (negrilla nuestro)
Teniendo en cuenta inclusive que todo padre y madre tienen la obligación de asumir el compromiso tanto para con los hijos que habiten con ellos, como para aquellos que no, en cumplir con la obligación alimentaría en su amplio contenido, estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (negrilla nuestro).
Con lo que respecta en la calidad y cantidad, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho en su oportunidad legal, promoviendo las siguientes pruebas:
Durante la fase probatoria la parte demandante promovió:
El mérito favorable de la prueba constancia donde se evidencia que no tengo trabajo fijo, sino temporal;
El mérito favorable de la prueba de los depósitos que he realizado a favor de su hija MADELEINY KATIUSKA SEPULVEDA GOMEZ;
El mérito favorable de la prueba del Contrato de Arrendamiento donde se evidencia el gato que tiene como inquilino;
La prueba favorable de la partida de nacimiento de su otra hija MAYLIN IRLEY;
El mérito favorable de las facturas de compra en relación a algunos artículos que cuando tiene la disponibilidad le compra a su hija MADELEINY KATIUSKA.
Pruebas éstas que se valoran positivamente, ya que demuestra que no existe incumplimiento por parte del obligado en el pago de la Obligación Alimentaría convenida por ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2.001, en la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) por cuanto del depósito bancario Nº 0482384 de fecha 12 de mayo de 2.005 realizado en la cuenta de ahorros Nº 0001-1200100546182 de Banfoandes a favor de la niña Madeleine Sepúlveda por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), demuestra la cancelación de los meses de Marzo y Abril de 2.005; en tal sentido las mismas se aprecian tal como estipula el artículo 483 de la mencionada Ley, que dice:
“… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…” (negrilla nuestro).
Asimismo respeto a las pruebas presentadas por la parte demandante fuera del lapso previsto por la Ley, son valoradas tomando en cuenta el contenido del artículo 08 de la referida Ley, que prevé:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (Negrilla nuestro).
Teniendo en cuenta que desde hace tres años y siete meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la niña Madeleine Katiuska Sepúlveda Gómez, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros; conforme a lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…” Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” (negrila nuestro)
Por lo que se puede evidenciar que existe tanto un vinculo filial directo del obligado con la niña Sepúlveda Gómez, así como también esta comprobada su capacidad económica, ya que el mismo presta sus servicios de manera esporádica en la Panadería y Pastelería Blanca Flor, devengando un salario semanal de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo). Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana NELVA DEL MAR GOMEZ CAICEDO en beneficio de la niña MADELEINE KATIUSKA SEPULVEDA GOMEZ en contra de JOEL ARMANDO SEPULVEDA CAICEDO. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,OO) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,OO) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0001-12-0010546182 en Banfoandes a favor de la niña Madeleine Katiuska Sepúlveda Gómez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA convenida por ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2.001.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,
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