JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARITZA ALVIÁREZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.261, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.147 y 26.153, respectivamente, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el dos (2) de mayo de 2005, inserto al folio 34.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ OCTAVIO ALVIÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.025 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. 4180-04
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 23 de noviembre de 2004, por la ciudadana MARITZA ALVIÁREZ DE ARTEAGA, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, ya identificados, en la que expone: haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) plantas, placa de tabelón, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, sala-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, ubicado en la Vereda 3 No. 2-32, Barrio Monseñor Ramírez, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es propietaria, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 150.000,oo pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, empezando a regir el día 15 de enero de 2004, siendo el término para su duración de un (1) año, prorrogable a voluntad de las partes; con el ciudadano JOSE OCTAVIO ALVIAREZ TORRES, ya identificado. Pero es el caso que solamente pago puntualmente los dos (2) primeros meses y al tercer mes se empezó atrasar por lo que le solicitó la entrega del inmueble. Es por ello que lo demanda, fundamentándose en lo establecido en los artículos 33, 34, 51 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en: a) la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario, solvente de todos los servicios públicos; b) el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2004 y los cánones que sigan acumulando hasta la definitiva; c) el pago de los honorarios profesionales. Estimó su acción en la suma de Bs. 1.200.000, señaló su domicilio procesal, solicitó medida de secuestro y apostamiento policial. (folios 1 al 4). Asimismo anexo a su escrito libelar documento de propiedad del inmueble objeto de la acción debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 30 de abril de 2004, anotado bajo la matricula 2004-LRI-T20-13. (folios 5 al 17).
En fecha 07 de diciembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 29).
De los folios 20 al 38, constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado por el tribunal, por no estar la parte demandada asistida de abogado. (folio 39).
En fecha primero (01) de julio de 2005, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda. (folio 40).
En fecha primero (01) de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en las que promovió: a) el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente; b) promovió documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que riela del folio 05 al 06 y c) promueve la confesión ficta de la parte demandada por cuanto la misma no dio contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de agosto de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 43).
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta diligencia de fecha 28 de abril del 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, que riela al folio 32, en la que manifiesta que localizó a la parte demandada, negándose esta a darle recibo; asimismo la parte demandante en diligencia que riela al folio 33, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo del 2005, que riela al folio 35, y al folio 38 consta diligencia suscrita por el Secretario de este Despacho en la que informa que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo anteriormente indicado, quedando así debidamente citada la parte demandada en la presente causa.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado JOSÉ OCTAVIO ALVIÁREZ TORRES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 22 de junio del 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o algo de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 33, 34, 51 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que las recibió, el pago de la suma de Bs. 1.200.000,00, que comprende el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de marzo a noviembre de 2004, los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los honorarios profesionales de abogado.
Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este administrador de justicia que la parte accionada quedó confesa y que así debe ser declarada. Así se decide.
Una vez declarada la confesión ficta de la parte demandada, no procede que sean analizadas las pruebas producidas por la parte actora, debiéndose sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión ficta de la parte accionada.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de la demandante, consiste en la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, donde se pactó un término de duración de un año, que podía ser prolongado a voluntad de las partes y que comenzó a regir el día 15 de enero de 2004, conviniéndose que el canon de arrendamiento mensual serían cancelados dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, estipulándolo en la suma de Bs.150.000,00, cada mes, alegando que el arrendatario pago puntualmente los dos (02) primeros meses y a partir del tercer mes se empezó a atrasar por lo que le solicitó la entrega del inmueble, hecho este que no fue desvirtuado por el accionado en su oportunidad, en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda, y de que fue declarada confesa, quedando así configurado el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los meses de marzo a noviembre de 2004, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, hace procedente la pretensión de la parte actora, y conlleva a este Juez a la convicción de que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFECIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ OCTAVIO ALVIÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.025 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO instauró la ciudadana MARITZA ALVIÁREZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.261, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano JOSÉ OCTAVIO ALVIÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.025 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano JOSÉ OCTAVIO ALVIÁREZ TORRES, ya identificado, en lo siguiente:
A) Hacer entrega a la demandante ciudadana MARITZA ALVIÁREZ DE ARTEAGA, anteriormente identificada, del inmueble arrendado, consistente en una casa de paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) plantas, placa de tabelón, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, cocina, sala-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, ubicado en la Vereda 3 No. 2-32, Barrio Monseñor Ramírez, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
B) Pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.450.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2004 hasta la presente fecha, a razón de Bs. 150.000,00 cada mes y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco (10/08/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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