REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 12 de Agosto de 2005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YEIME YELITZA MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.027.629, y domiciliada en el Sector Los Altillos Vía Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HENRRY ANTONIO PERNÍA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.417.699, con domicilio laboral en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño YEINNER LEONARDO PERNIA MOLINA.
EXPEDIENTE N° 393/2005
MOTIVO DE LA CAUSA: Fijación de Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 11 de agosto de 2005 al recibirse solicitud de Homologación del Acuerdo Conciliatorio suscrito por los ciudadanos Yeime Yeligza Molina y Henrry Antonio Pernía Roa, para fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Yeinner Leonardo; proveniente de la Consultoría Jurídica de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira. El acuerdo mencionado en lo que se refiere a la Obligación Alimentaria, contiene las siguientes cláusulas:
Primero: El padre del niño se compromete a aportar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), en dinero efectivo y CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) en ticket de alimentación.
Segundo: En el mes de septiembre el padre del niño se compromete a aportar los uniformes y útiles escolares necesarios. Asimismo en el mes de diciembre se compromete a comprar la ropa, zapatos y el regalo tradicional. De igual forma aportará el cincuenta por ciento (50%) que corresponda para los gastos médicos y/o hospitalarios.
Tercero: Las partes acuerdan que el monto de dinero mensual sea descontado directamente de la nómina de personal, y respecto a los tickets de alimentación éstos serán depositados en la Comandancia de la Dirsop y entregados directamente a la madre del niño.
En fecha 12 de Agosto de 2005, se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se ordena aperturar expediente y notificar a la Fiscalía de Protección el inicio del procedimiento, fecha en que se cumplió lo ordenado.
II PARTE MOTIVA
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acto Conciliatorio, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), suscrito por los ciudadanos Yeime Yeligza Molina y Henrry Antonio Pernía Roa, para fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo Yeinner Leonardo; proveniente de la Consultoría Jurídica de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del Estado Táchira. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público para informar la Homologación del Acuerdo y solicitar se siga descontando mensualmente la cantidad acordada y la retención de los tickets de alimentación por esa institución.
SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes sobre la sentencia dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los doce días del mes de Agosto de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se libró notificación a las partes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 393-2005
12-08-2005
YCDZ/lvpr
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