REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
EXP: 281/ 2004.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAYRON PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.190.520, domiciliado, Boca de monte de la Aldea Vegones del Municipio Michelena del Estado Táchira. Asistido por el abogado LUIS ALFONSO CALDERON RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4233.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.101.155, en su condición de alcalde del Municipio Michelena Estado Táchira, apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.099.306, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.981.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Interpone el ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 18.190.520, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CALDERON RIVERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.905.584, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.233, la presente solicitud de amparo constitucional en contra de el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.101.155, por considerar lesionados conforme a lo que se desprende de la narrativa desplegada en dicha solicitud, por presunta violación de las garantías constitucionales relativas al derecho invocado, Ley sobre Derecho de Autor, para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, ella contempla estas acciones: Declarativa, inhibitoria, De Remoción de daños y perjuicios, de acuerdo al articulo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor y solicitando el pago de una deuda, intereses, indemnización por devaluación de nuestro signo monetario, por convenio de manera informal para la realización de un trabajo manual artístico.
PRIMERO: LOS HECHOS NARRADOS.
En tal sentido alego la parte accionante en amparo, que le han sido lesionados sus derechos constitucionales, alegando el delito de violación del Derecho Moral del Autor, articulo 20 de la Ley sobre el Derecho de Autor, originado por un convenio informal entre el ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO y el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, en su condición de alcalde del Municipio Michelena, Estado Táchira, para la realización de un trabajo manual artístico. Por lo que procede a solicitar a este tribunal en Amparo Constitucional, la protección por violación del artículo 20 y 109 de la Ley Sobre el Derecho Autor, igualmente pago de dinero, los intereses de la deuda, indemnización por devaluación de nuestro signo monetario.
SEGUNDO: DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACION SE DENUNCIA.
Como derivación de los hechos fundamentales que interpreta el accionante como lesivos y por ende denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, incluye dicho autor, según lo inferido de su escrito, en que han sido violados el Derecho Moral del Autor, articulo 20 y 109 Ley sobre el Derecho de Autor.
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional oral y publica, se hicieron presentes todos los identificados como presunto agraviado en el escrito libelar correspondiente, asistidos del Abogado LUIS ALFONSO CALDERON RIVERA, todos suficientemente identificados, y el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.
Concedida la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, para consignar 15 folios útiles originales que sustentan la intervención oral, señala la Acción de Amparo Constitucional por las razones espíritu, propósito y razón del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso de la Acción de Amparo Constitucional no es dispositivo especial para simplificar, logrando uniformidad y adoptara un procedimiento oral y publico y asi caer en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala la característica de este juicio se termine inmediatamente esta audiencia, porque tiempo ha habido, es decir 8 meses; para que la alcaldía realice un pago digno al escultor, de acuerdo con el oficio que el EX –JUEZ ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE envió el 6 de diciembre 2004, que corre inserto en el folio 25, respetar la obra del escultor que se mantiene al abandono, dañándose, oxidándose y de la cual se le ha apartado de toda vinculación con el autor, el artista, quien grita el clamor de la justicia por sus Derechos Patrimoniales Intelectuales y Morales sobre la obra, igualmente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO quien expuso: Quien considera que para que haya testimonio por parte del tribunal le recomiendo que hagan una revisión de las obras artísticas en el estado de abandono en que se encuentran, por lo tanto allí se invirtió una gran suma de bolívares del Patrimonio Publico Municipal y como artista doliente considero que es una falta de respeto ante el publico y ante su persona porque para realizar esas obras no contrataron a un obrero usaron los servicios de un artista plástico reconocido a nivel nacional.
Seguidamente este tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ , concedido el derecho de palabra expuso: opongo en todo y cada una de las partes e inicio por los descargos del abogado asistente del cual cito disposiciones constitucionales como el articulo 2, 27 y 257, que nada invoca de la conculcación de Derechos Fundamentales, solo ha indicado allí el acceso a los órganos de justicia y los tramites del procedimiento, asi mismo a manifestado que estamos en una vía ordinaria y no extraordinaria, por el cobro de bolívares. De igual manera dijo me opongo al escrito liberal y las pruebas presentadas ya que en ellas, no circunscribe los hechos lesivos del cual mi representada, la Alcaldía Bolivariana de Michelena, sea trasgresor de derechos fundamentales, tampoco ha señalado una disposición de carácter constitucional y de igual forma las pruebas que aporta no las hace indubitable como pruebas fundamentales. Alego también que se le esta violando la garantía judicial del Debido Proceso, manifestó que el ciudadano BAYRON PAZ, no ha demostrado en ningún momento mediante instrumento, que las obras a su decir hayan llevado la tramitación especial de su autoría, como implica un registro por órganos especializados, solo que el Alcalde del Municipio quiso fue facilitarle y darle un empleo por su trabajo realizado, en ese mismo acto hizo entrega de pruebas en 50 folios útiles, concluido el acto de exposiciones para ejercer su defensa.
Se procedió ha realizar el derecho a replica, el abogado asistente de la parte presuntamente
agraviada le cedió la palabra al ciudadano BAYRON PAZ , alego que se haga justicia en cuanto a la deudas pendientes como escultor, en este caso a mi persona y reparen los daños causados en las obras ya señaladas, no teniendo más nada que manifestar se dio por concluido el derecho a replica.
En el acto contrarréplica, lo ejerció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, manifestando que lo alegado por el ciudadano BAYRON PAZ, como deudas pendientes y daños causados solo a su decir, que esto demuestra, que la vía no es de carácter extraordinario sino un cobro de Bolívares en el hipotético caso que mi representada le debiera.
LINEAMIENTOS DE LA DISPOSITIVA:
Concluidas las exposiciones de las partes, quien suscribe éste fallo, hizo uso de un receso para formular los lineamientos de la dispositiva, indicando que la definitiva, contentiva de la motiva, sería dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la de tal formulación.
Esta dispositiva pues, se estableció en los siguientes términos:
Se declaró INADMISIBLE Y SIN LUGAR el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.190.520 domiciliados en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistidos del abogado LUIS ALFONSO CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 4.233, contra el ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Michelena Estado Táchira. Por estar encuadrado sus supuestos dentro de las causales de inadmisibilidad que contempla el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, al indicar “No se admite la Acción de Amparo..... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.....”. Es decir, existir vías ordinarias, que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para satisfacer la pretensión demandada.
Es prudente recordar que la Acción de Amparo Constitucional, es un recurso extraordinario, que solo procede ante la ausencia de vías ordinarias para restituir al accionante el derecho infringido o que alega lesionado. La presente acción bajo análisis tiene como fundamento, cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, se evidencia que resulta en consecuencia inútil tramitar por la vía de Amparo Constitucional, alegando el delito de violación del Derecho Moral del Autor, artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido los planteamientos de la parte presuntamente agraviada en este proceso, es necesario observar que el agraviado alego la violación de los artículos 20 y 109 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al autor.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo
realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si asi fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales,pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías.
La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia N° 462, 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las persona y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
Dejando claro al mismo tiempo que todo ciudadano tiene “derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden publico... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural, es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos,..... El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función...” (Subrayado de este tribunal, sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, de la sala Político- Administrativa, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, año 2000, pagina 222 y 223). Con fundamento de esta normativa y jurisprudencia transcrita, esta juzgadora es la Juez Natural y apta para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violencia de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la existencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarlo, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales.
En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión bajo análisis tiene como fundamento, cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, se evidencia que resulta en consecuencia inútil tramitar por la vía de amparo constitucional, alegando el delito de violación del Derecho Moral del Autor, articulo 20 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, originado por un convenio informal de trabajo para la realización de obras manuales artísticas.
Como puede observarse en el presente caso, no solo en lo que concierne al contenido de la solicitud de amparo como tal, sino de las intervenciones desplegadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Publica y oral, que en efecto, la actual pretensión refiere a un
asunto con carácter procesal ordinario, como es el Procedimiento por Intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, parte primera, titulo segundo, del capitulo segundo, artículos 640 al 652. Por consiguiente no cabe la ACCION DE AMPARO, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria. ASI SE DECIDE.
Es así como, por todos los razonamiento y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede constitucional. DECLARA INADMISIBLE Y SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano BAYRON PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.190.520, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido el acto de la Audiencia Oral y Publica por el abogado LUIS ALFONSO CALDERON RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.233, en contra del ciudadano ELY OMAR PERNIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.101.155 en su condición de Alcalde Bolivariano del Municipio Michelena Estado Táchira, con apoderado judicial por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en IPSA bajo el N° 81.981, actuando en su condición de apoderado judicial en la Audiencia Oral y Publica, por la presunta violación de las garantías constitucionales. No hay condenatoria en costas, por no haber temeridad en la acción ejercida. Y ASI SE DECIDE.
Dada. Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JENDER RIGOBERTO CHACON ROA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09: OO AM.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JENDER RIGOBERTO CHACON ROA.
|